CSJ - STP2882-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2882-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2882-2021 Radicación n.° 114789 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA frente a la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal del Circuito, juntos de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.Tutela de 2ª Instancia n.º 114789
ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] El señor ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA, recluido en el COMEB-PICOTA, acudió a la acción de tutela contra las mencionadas funcionarias, con base en hechos que la Sala, tras examinar toda la documentación acopiada, sintetiza de la
siguiente forma:
1. El Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad, mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de uso de documento [público] falso, por hechos
mediante sentencia del 19 de marzo de 2009, lo condenó a la pena principal de 24 meses de prisión, como autor responsable del delito de uso de documento [público] falso, por hechos ocurridos el 12 de enero de 2009.
2. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 29 de marzo de 2010 1, decretó la acumulación de la pena impuesta por el Juzgado 13 Penal del
Circuito de Conocimiento de Bogotá2.
3. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta), al que le fue remitida la actuación, a través de auto del 17 de febrero de 2017, le concedió la prisión domiciliaria.
4. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a cuyo cargo se encuentra actualmente la vigilancia de la pena, por medio del auto del 4 de septiembre de 2017, le revocó la prisión domiciliaria por incumplir la obligación de permanecer en su residencia.
5. No obstante que, a su juicio, tiene derecho a la libertad condicional, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio de auto del 5 de mayo de 2020, le negó el subrogado, por considerar que no cumple con el requisito de haber presentado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario.
le negó el subrogado, por considerar que no cumple con el requisito de haber presentado un adecuado desempeño durante el tratamiento penitenciario.
6. Al resolver el correspondiente recurso de apelación, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de auto del 1º de octubre de 2020, confirmó la decisión recurrida. 1 El quantum punitivo quedó en 19 años y 4 meses de prisión. 2 Por el delito de homicidio.
2Tutela de 2ª Instancia n.º 114789
ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA
7. Manifiesta que si bien se ausentó de su domicilio, ello se debió a motivos de fuerza mayor, al tiempo que su conducta dentro del establecimiento de reclusión ha sido buena y ha disfrutado de permisos de hasta 72 horas, sin haber faltado a sus compromisos.
8. En tal virtud, pretende que se dejen sin efecto los autos proferidos los días 5 de mayo y 1º de octubre de 2020.
SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo al considerar que las autoridades accionadas fundamentaron en debida forma los motivos por los que era improcedente otorgar la libertad condicional, razón por la que no existe ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades
LA IMPUGNACIÓN ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, por negarle la libertad condicional, pese a que, en su criterio, cumple con los requisitos para su otorgamiento.
3Tutela de 2ª Instancia n.º 114789 ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos,
subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma de la tutela3. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: 3 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 4Tutela de 2ª Instancia n.º 114789 ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se
además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de 5Tutela de 2ª Instancia n.º 114789 ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa contra la determinación que le negó la libertad condicional, razón por la cual verificará si las decisiones adoptadas son arbitrarias y constitutivas de causal genérica de procedibilidad.
El artículo 64 del Código Penal, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 de 2014, estipula la procedencia de la libertad condicional así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión
(3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
2. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo. En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el 6Tutela de 2ª Instancia n.º 114789 ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario. [Negrillas fuera de texto original]. Los accionados en sus providencias analizaron que el actor cumplió el factor objetivo, al estar recluido las tres quintas partes de la pena; sin embargo, determinaron que el accionante incumplió las obligaciones adquiridas durante el tiempo que estuvo privado de la libertad en su lugar de domicilio y, por ende, era improcedente conceder la libertad condicional. Al respecto, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 1º de octubre de 2020, indicó: […] para éste Despacho es claro que, dentro de los requisitos
condicional. Al respecto, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, en auto del 1º de octubre de 2020, indicó: […] para éste Despacho es claro que, dentro de los requisitos establecidos para conceder el beneficio de libertad condicional, se encuentra no solo un requisito de carácter objetivo que se refiere al cumplimiento del quantum de la pena establecido en la norma, que para el caso concreto son las tres quintas partes, ya cumplidas, como lo estableció el Juzgado de primera instancia; pues también con base en el parámetro legal del artículo 30 aludido, al sentenciado se le debe analizar su conducta en prisión, como factor fundamental de su resocialización, que en el caso de ANDRÉS RENNÉ GALEANO MORA, también comprende su lugar de residencia, donde disfrutaba de la prisión domiciliaria, en la que debía permanecer y no salir a su arbitrio, lo que permite colegir que tampoco va a dar cumplimiento a los deberes que impone el subrogado de la Libertad Condicional. De tal forma que si bien agrega el recurrente que con los documentos aportados por el sentenciado, se acredita su arraigo familiar y social y que tuvo conductas “ejemplares” y que ya cumplió las 3/5 partes de la pena, lo cierto es que para esta instancia procesal lo que se evidencia del comportamiento del sentenciado es que faltó a sus compromisos, situación que pone de manifiesto que ANDRÉS RENNÉ GALEANO MORA requiere
instancia procesal lo que se evidencia del comportamiento del sentenciado es que faltó a sus compromisos, situación que pone de manifiesto que ANDRÉS RENNÉ GALEANO MORA requiere indefectiblemente cumplir la totalidad de la pena intramuros, pues ha demostrado que no tiene aún la capacidad de asumir con responsabilidad obligaciones y compromisos legales y puede volver a defraudar la Administración de Justicia. Luego entonces, el Despacho comparte los argumentos del Juzgado de primera instancia para denegar la Libertad Condicional, por cuanto NO se cumple el factor subjetivo que exige el numeral 2º del artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014; y no aviene con las argumentaciones 7Tutela de 2ª Instancia n.º 114789 ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA del defensor recurrente, pues si bien una de las funciones de la pena que debe asumir el condenado ANDRÉS RENNÉ GALEANO MORA, es la reinserción social, tendiente a que el tratamiento penitenciario intramuros influya de manera positiva mediante el aprovechamiento del tiempo de condena como oportunidad, para que pueda construir y llevar a cabo su propio proyecto de vida, de manera tal que logre competencias para integrarse a la comunidad como ser creativo, productivo y autogestionario, esa oportunidad ya se brindó y olímpicamente fue desaprovechada por el sentenciado, no siendo legal el argumento del recurrente decir que su representado se entregó voluntariamente, cuando se libró orden de captura posterior a la revocatoria de la prisión
oportunidad ya se brindó y olímpicamente fue desaprovechada por el sentenciado, no siendo legal el argumento del recurrente decir que su representado se entregó voluntariamente, cuando se libró orden de captura posterior a la revocatoria de la prisión domiciliaria. Como consecuencia de lo anterior, el Despacho encuentra que la decisión proferida por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el auto de fecha 5 de mayo del año en curso por el cual el negó la libertad condicional del sentenciado, se encuentra ajustada a derecho, y por ende se CONFIRMARÁ INTEGRALMENTE. Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad de las determinaciones mediante las cuales le negaron la libertad condicional. Argumentos como los presentados por el actor son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 8Tutela de 2ª Instancia n.º 114789
debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante las autoridades competentes; no así ante el juez constitucional, porque su 8Tutela de 2ª Instancia n.º 114789 ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9Tutela de 2ª Instancia n.º 114789
ANDRÉS RENÉ GALEANO MORA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10