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CSJ - STP2882-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2882-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428

www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001222000020220029401 Radicado n.o 128136 STP2882-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por WALTER G IL PÉREZ contra el proveído de primera instancia emitido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Esa decisión rechazó la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y la Procuraduría Cuarenta Cuatro 44 Judicial II Penal, de esta ciudad.

En síntesis, la parte recurrente se queja de la decisión de primer grado que rechazo su demanda de tutela por no haberla radicado debidamente firmada y señala que el a quo tenía competencia para resolver la acción.

II. HECHOSClase de proceso: Tutela 2ª instancia

Radicado: 128136

CUI: 11001222000020220029401

WALTER GIL PÉREZ 1.- Fueron relatados así por el a quo: […] En deshilvanado libelo, en síntesis, indica el actor que es “sujeto

CUI: 11001222000020220029401

WALTER GIL PÉREZ 1.- Fueron relatados así por el a quo: […] En deshilvanado libelo, en síntesis, indica el actor que es “sujeto procesal” dentro del juicio de extinción de dominio que se adelanta en el referido Juzgado -radicado 21080007800con relación al inmueble ubicado en la carrera 13 n°. 17-34 de Viotá. Proceso que, agrega, inició el 12 de septiembre de 2017 cuando la Fiscalía 22 de en (sic) la materia, hizo el requerimiento de extinción del que solo hasta el 6 de julio de 2021 se corre traslado a los intervinientes; el 9 de septiembre de la misma data -2021radicó una “declaración de nulidad” en el Estrado Primero, el cual, un año después, el 14 de junio de 2022 admitió la demanda y se “aclaran” las solicitudes probatorias, que en su caso, “para sustentar la presunción de inocencia”, se negaron, decisión que apeló, sin que a la fecha el Tribunal le haya informado sobre la admisión o rechazo del recurso. Así, dice el quejoso, han transcurrido más de cinco (5) años y no se ha dictado sentencia de mérito existiendo “dilaciones injustificadas, silencios administrativos y archivos sin garantías de la función pública por parte de los entes de control como la PGN”, pues, en dos oportunidades allegó ante el Procurador Cuarenta y Cuatro (44) Judicial II Penal la “preclusión del juicio” y lo que aparece en la página oficial de la entidad es que la petición de intervención fue archivada desde el mismo día de su radicación.

Procurador Cuarenta y Cuatro (44) Judicial II Penal la “preclusión del juicio” y lo que aparece en la página oficial de la entidad es que la petición de intervención fue archivada desde el mismo día de su radicación. De otra parte, indica que el 19 de noviembre de 2021 instauró en la jurisdicción administrativa acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero, al día de hoy no se ha admitido la demanda. En consecuencia, pretende que a través de esta acción constitucional se ordene “la aplicación de la sentencia C 327 de 2020 para la devolución del inmueble (…), la “preclusión del juicio” (….), la inscripción en el folio de la superintendencia de notariado y registro (…) a el señor Walther Gil Pérez, declarar ausente a el señor gustavo (sic) pérez (sic), compulsar copias al Procurador Delegado Constitucional (…)”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La acción correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En auto del 18 de noviembre de 2022 advirtió que no estaba acreditada la legitimidad para actuar del accionante, en tanto, omitió suscribir el escrito de demanda de tutela, por ello lo requirió para que subsane tal irregularidad. La notificación se hizo al correo litisconsorteart62cgp@gmail.com.

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WALTER GIL PÉREZ 3.- Ante la falta de respuesta, en proveído del 29 de noviembre de esa anualidad, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela al advertir que el actor “ omitió rubricar el libelo que avalara el contenido de la solicitud y acreditara su legitimidad para interponer la acción de tutela”. 4.- WALTER GIL PÉREZ impugnó el fallo y expuso que el tribunal de primer grado era competente para tramitar la tutela que interpuso y anunció “he aquí la demanda”; sin embargo, no adjuntó ningún documento.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 6.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente rechazar la tutela ante las dudas que generó el envío de la demanda sin la firma del accionante y la omisión del interesado en subsanar tal irregularidad.

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omisión del interesado en subsanar tal irregularidad.

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WALTER GIL PÉREZ

c. Análisis del caso concreto 7.- En el presente asunto, se advierte que la demanda de tutela fue enviada en formato “pdf” sin la firma del accionante, WALTER G IL PÉREZ, a través del correo electrónico litisconsorteart62cgp@gmail.com. 8.- Dada esa omisión, el juez de primera instancia requirió al accionante para que subsanara tal irregularidad y le concedió tres días. Esa determinación le fue notificada al actor mediante el correo electrónico suministrado por él mismo, esto es, litisconsorteart62cgp@gmail.com, así: 9.- Cumplido ese plazo, el interesado guardó silencio, por ello el tribunal dispuso el rechazo de la acción luego de considerar que no acreditó la legitimación por activa. 4Clase de proceso: Tutela 2ª instancia

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WALTER GIL PÉREZ 10.- Después de analizar el contenido de esa decisión, la Sala considera que no merece reparo y que debe confirmarse. En concreto, la Sala no observa un exceso ritual manifiesto en el hecho de exigir que la persona que interpone la acción de tutela acredite por medio de su firma el interés legítimo en su trámite. 11.- A pesar de la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho,

11.- A pesar de la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional el juez que conduce el trámite de la tutela debe tener la certeza de quién ha promovido la acción y en qué forma lo ha hecho, motivo por el cual debe establecerse con claridad la personería de quien pretende el amparo. Esa es la razón por la cual en la demanda debe aparecer la firma de la parte accionante o, en su defecto, la indicación de las razones que le imposibilitan hacer dicho registro. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta exigencia mínima encuentra su justificación en el objeto de evitar que los nombres de quien actúa en condición de demandante sean usados por otras personas sin su consentimiento para instaurar la acción (CC T-115 de 2004 y T-575 de 1997). 12.- De la misma manera, al revisar el correo contentivo de la impugnación, esta Sala también advirtió dudas sobre la legitimación por activa de quien dice ser el demandante, toda vez que, aunque se escribió el nombre de WALTER GIL PÉREZ, el correo remisorio es de “josé Velez” [sic]. Adicionalmente, pese a que se anunció que se aportaba nuevamente la demanda, no se adjuntó ningún documento, es decir, que la irregularidad advertida por el juez de primera instancia tampoco fue subsanada en sede de impugnación. Como se ve a continuación: 5Clase de proceso: Tutela 2ª instancia

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WALTER GIL PÉREZ 13.- Así pues, en este caso puede verse cómo el tribunal de primer grado antes de rechazar el amparo y en aras de hacer lo posible por

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WALTER GIL PÉREZ 13.- Así pues, en este caso puede verse cómo el tribunal de primer grado antes de rechazar el amparo y en aras de hacer lo posible por garantizar los derechos del actor, lo requirió para que subsanara la irregularidad de no firmar la demanda. Pese a ello, la parte interesada guardó silencio, y dicho yerro permaneció sin corregir incluso en sede de impugnación. 14.- Por estas razones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues, aunque no se desconoce que está autorizado el uso de las tecnologías de la información para interponer acciones de tutela ni su carácter informal, también es cierto que le corresponde al juez constitucional verificar la legitimidad por activa del solicitante, lo cual no pudo acreditarse en el presente asunto, a pesar de haberse intentado durante el trámite. d. Conclusión 15.- En resumen, la Sala confirmará el auto de primera instancia que rechazó la demanda radicada bajo el nombre de WALTER GIL PÉREZ, en tanto se verificó, tal y como lo hizo el tribunal de primer grado, que el escrito de tutela no fue firmado por aquel. Adicionalmente, el interesado tampoco subsanó esa irregularidad, a pesar de ser requerido con ese propósito. Se destaca también que: (i) al revisar el escrito de impugnación 6Clase de proceso: Tutela 2ª instancia

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WALTER GIL PÉREZ

propósito. Se destaca también que: (i) al revisar el escrito de impugnación 6Clase de proceso: Tutela 2ª instancia

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WALTER GIL PÉREZ el correo del cual se remitió el libelo, al cual fue notificado el requerimiento y desde el que se interpuso la impugnación, al parecer corresponde a “josé Velez”; ii) la irregularidad advertida por el a quo , tampoco fue subsanada en la segunda instancia, pues a pesar de anunciarse que se allegaba nuevamente la demanda, aquello no aconteció. Finalmente, ninguna explicación rindió el actor por la omisión en la firma del libelo y que pueda ser considerada por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el proveído impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7Clase de proceso: Tutela 2ª instancia

Radicado: 128136

CUI: 11001222000020220029401

WALTER GIL PÉREZ

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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