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CSJ - STP2883-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2883-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2883-2021 Radicación n.° 114887 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por AMELIA REGINA V ENTURA M AGALLANES, quien acude a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES Al presente trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso penal n.º 13001310400320150003201.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se tiene que, el 29 de noviembre de 2019 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria a favor de JAIRO A NTONIO R OJAS MARTÍNEZ por el delito de fraude procesal y CARLOS J OSÉ SÁNCHEZ Y ÁÑEZ por dicha conducta punible y la de enriquecimiento ilícito de particulares. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la parte civil [ AMELIA R EGINA V ENTURA M AGALLANES] interpuso

enriquecimiento ilícito de particulares. 1.2. Contra esa determinación el apoderado de la parte civil [ AMELIA R EGINA V ENTURA M AGALLANES] interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. 1.3. VENTURA MAGALLANES, por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la alegada mora en tramitar la alzada propuesta frente a la sentencia emitida en primera instancia. 2Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES Aseguró que desconoce si el expediente ya fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pese a que su abogado ha solicitado información al respecto. Pidió ordenar al Juzgado accionado brindar información sobre el envío de la causa al superior funcional y, en caso de encontrarse en el Tribunal, requerir a ese cuerpo colegiado para que informe el estado actual del proceso.

2. Las respuestas 2.1. El Juez 3º Penal del Circuito de la capital de Bolívar manifestó que el recurso de apelación incoado por el apoderado de la parte civil contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2019, fue remitido a la Sala Penal de ese Distrito Judicial mediante oficio 604 del 30 de enero de

2020. Anexó copia de la comunicación dirigida a la parte accionante donde remite copia del oficio con el que fue

Distrito Judicial mediante oficio 604 del 30 de enero de 2020. Anexó copia de la comunicación dirigida a la parte accionante donde remite copia del oficio con el que fue remitido el proceso penal 13001310400320150003201. 2.2. La Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad realizó un recuento de las actuaciones e indicó que mediante providencia del 16 de diciembre de 2020 resolvió «DECRETAR la prescripción de la acción penal en favor de José Sánchez Yáñez y Jairo Antonio Rojas Martínez, respecto de la actuación con radicado 13-001-3104-003-2015-00032(01), en lo que atañe a los punibles de 3Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES fraude procesal para ambos, y de enriquecimiento ilícito de particulares, respecto al primero de los mentados» . Asimismo, ordenó compulsar copias disciplinarias y penales. Anexó copia de las respectivas notificaciones. Aseguró que la actuación arribó a su despacho cuando la acción penal ya se encontraba prescrita, razón por la que considera que no vulneró las garantías fundamentales invocadas por la accionante. 2.3. El Secretario del Tribunal demandado informó que contra la decisión del 16 de diciembre de 2020, la parte accionante interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. 2.4. Las Fiscales 39 y 40 Seccionales de Cartagena

accionante interpuso recurso de apelación, el cual está surtiendo el respectivo trámite. 2.4. Las Fiscales 39 y 40 Seccionales de Cartagena coinciden al indicar que los reproches expuestos por la parte accionante recaen en el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, razón por la que solicitaron despachar en forma negativa las pretensiones de la demanda en lo que respecta a esos despachos.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, ante la alegada falta de información sobre la remisión del proceso donde funge como parte civil, a la

Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. 4Tutela de 1ª Instancia n.º 114887

AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES

2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías constitucionales. 2.1. En el presente asunto se observa que AMELIA REGINA V ENTURA M AGALLANES se encuentra inconforme porque desconoce si el recurso de la apelación propuesto en condición de parte civil, contra la sentencia emitida el 29 de noviembre de 2019 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartagena [radicado 13001310400320150003201] fue remitida con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. El titular del referido Juzgado referenció que mediante oficio del 25 de enero de 2021 le envió a la accionante copia del oficio 604 del 30 de enero de 2020, mediante el cual ordenó la remisión del expediente a su superior funcional. 5Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES Así mismo, la Magistrada Ponente del mencionado Tribunal afirmó que mediante providencia del 16 de diciembre de 2020, resolvió entre otros, «DECRETAR la prescripción de la acción penal en favor de José Sánchez Yáñez y Jairo Antonio Rojas Martínez, respecto de la

diciembre de 2020, resolvió entre otros, «DECRETAR la prescripción de la acción penal en favor de José Sánchez Yáñez y Jairo Antonio Rojas Martínez, respecto de la actuación con radicado 13-001-31-04-003-2015-00032(01), en lo que atañe a los punibles de fraude procesal para ambos, y de enriquecimiento ilícito de particulares, respecto al primero de los mentados» . Esa decisión fue comunicada a la accionante y a las demás partes del proceso, mediante comunicaciones del 28 de enero de 2021. Como quiera que el fin perseguido por la actora era obtener información sobre el proceso en que funge como víctima [ radicado 13001310400320150003201], resulta incuestionable la consolidación de un hecho superado que torna improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una

concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 1 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una 1 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 6Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia 2, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 3. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz4. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían

requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”5. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Conforme con lo anterior, no hay lugar a emitir ninguna orden contra el Tribunal Superior de Cartagena, pues la situación que la demandante consideraba como vulneradora de sus derechos fundamentales, fue debidamente superada dentro del trámite de primera instancia. Ahora bien, la Sala no hará pronunciamiento sobre la decisión emitida el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como quiera que contra las misma el defensor AMELIA R EGINA V ENTURA 2 Sentencia T-970 de 2014. 3 Ibíd. 4 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 5 Sentencia T-168 de 2008. 7Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES MAGALLANES presentó recurso de reposición, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esa Corporación. Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance

AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES MAGALLANES presentó recurso de reposición, el cual está surtiendo el respectivo trámite en esa Corporación. Esto significa que la actora todavía tiene a su alcance este mecanismo de defensa judicial, idóneo para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo alternativo o coetáneo de dichos medios de impugnación. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el proceso seguido contra la accionante, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es totalmente contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela. Por las anteriores consideraciones, el amparo será declarado improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada por AMELIA R EGINA V ENTURA M AGALLANES, quien acude a través de apoderado judicial. 8Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita

8Tutela de 1ª Instancia n.º 114887 AMELIA REGINA VENTURA MAGALLANES Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria 9

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