CSJ - STP2883-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2883-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP2883-2025 Radicación n°. 142998 Acta nº. 042

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ALEXANDER ARIAS ARANGO, frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 20241 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, a través del cual declaró improcedente la demanda de tutela que presentó contra los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de

1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 29 de enero de 2025.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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Seguridad de la misma ciudad, y el Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

2. Fueron precisados en el fallo de primera instancia,

en los siguientes términos:

«Alexander Arias Arango, accionante, persona privada de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita (Boyacá) refiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a

libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “El Barne” de Cómbita (Boyacá) refiere que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a través de auto del 26 de febrero de 2024 le negó la libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta por la que se emitió la condena y que tal determinación fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 11 de junio de 2024. Sostiene que en las mencionadas decisiones no se efectuó un análisis adecuado del material probatorio que fue adjuntado y que reposa en su hoja de vida, pues se desprecia todo el proceso de resocialización que ha cumplido, el tratamiento penitenciario que ha efectuado, dejando de lado el fin último de la pena y el espíritu de la libertad condicional.

Con fundamento en lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto proferido el 26 de febrero de 2024 por elRadicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja mediante el cual le negó la libertad condicional junto con el auto emanado del J uzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó tal negativa.

3. Con fundamento en lo anterior acudió a esta acción de tutela con la finalidad de provocar la revocatoria de los

Penal del Circuito Especializado de Bogotá que confirmó tal negativa.

3. Con fundamento en lo anterior acudió a esta acción de tutela con la finalidad de provocar la revocatoria de los autos por medio de los cuales le negaron la libertad condicional (26 de febrero de 2024, y su auto confirmado el 11 de junio de 2024), para en su lugar amparar sus derechos fundamentales y ordenar su libertad.

Según explicó, la negativa se sustentó exclusivamente en la valoración de la gravedad de la conducta , sin que los demandados tuvieran en cuenta que cumple con los requisitos legales para acceder al aludido subrogado.

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que los juzgados demandados no omitieron la valoración probatoria aludida por el accionante respecto de su proceso de resocialización y, por el contrario , sustentaron sus providencias en los elementos de juicio aportados al expediente, los cuales evidenciaron la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario.Radicado 15001220400020240069401

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5. Destacó que , si bien el juez de ejecución de penas advirtió cumplido el requisito objetivo, consistente en el cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, así como el arraigo familiar y social del actor , y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario; también lo es que al analizar el elemento subjetivo - valoración de la

cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena, así como el arraigo familiar y social del actor , y su buen comportamiento en el establecimiento carcelario; también lo es que al analizar el elemento subjetivo - valoración de la conducta punible - evidenció las circunstancias del obrar del sentenciado en la ejecución del delito y con base en ellas, en consecuencia, le otorgó mayor relevancia al principio de prevención general y necesidad de la pena , frente a la reinserción social.

6. Respecto de la decisión adoptada en segunda instancia por el juez de conocimiento, que confirmó tal negativa, advirtió que tampoco merece mayor reparo constitucional, pues tuvo de presente el resultado de un test de ponderación en el que prevaleció la intensidad lesiva del delito sobre el proceso de resocialización.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Fue presentada por el accionante , quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, derivada de l análisis efectuado por los juzgados demandados respecto de la evolución del tratamiento penitenciario y su proceso de resocialización.Radicado 15001220400020240069401

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8. Destacó que , de acuerdo con algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional 2 y esta Corporación3, el estudio de procedencia de subrogados y beneficios penales debe es tar orientado en los principios de prevención especial y reinserción social ; en consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y amparar su derecho fundamental a la libertad personal.

V. CONSIDERACIONES

beneficios penales debe es tar orientado en los principios de prevención especial y reinserción social ; en consecuencia, solicitó revocar la decisión impugnada y amparar su derecho fundamental a la libertad personal.

V. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional.

10. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

2 CC C-806-02; C-757/14; T-019/17 y T-640/17. 3 STP15806-2019.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe

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irremediable.

11. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que , si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

12. En virtud de la pretensión del accionante , es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implica n una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

12.1. Los primeros se concretan cuando: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talRadicado 15001220400020240069401

se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talRadicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4.

12.2. Mientras que los específic os, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación d e los derechos definidos por la Corte Constitucional), y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

13. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.

14. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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a. De la libertad condicional

15. Se precisa que el subrogado de libertad condicional está consagrado en el artículo 64 del Código Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.

Para concederlo , perentoriamente ordena la norma que el juez ejecutor: (i) «previa valoración de la conducta punible», debe verificar que el condenado privado de la libertad , (ii) haya descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; (iii) tenga arraigo familiar y social; y (iv) que el adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario «permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena ». Entonces, para acceder al subrogado aludido, el funcionari o debe adelantar un a ponderación de cada uno de esos requisitos en orden a concluir si el procesado es merecedor del indicado beneficio.

16. Dicho de otra forma, para conceder la libertad

subrogado aludido, el funcionari o debe adelantar un a ponderación de cada uno de esos requisitos en orden a concluir si el procesado es merecedor del indicado beneficio.

16. Dicho de otra forma, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a las condiciones contenidas en el artículo 64 del Código Penal, norma que, entre otras exigencias, se recalca, le impone valorar la conducta punible del condenado.

17. Respecto a la valoración de la conducta punible, la Corte Constitucional, en sentencia C-757 de 2014, tuvo como referencia la sentencia C-194 de 2005 y determinó; en primer lugar, cuál es la función del juez de ejecución de penas y, deRadicado 15001220400020240069401

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acuerdo a ésta, cuál es la valoración de la conducta punible que debe realizar.

«[E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimientosino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con

desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal».

18. Adicionalmente, al reconocer que la redacción del artículo 64 del Código Penal no est ableció qué elementos de la conducta punible debían tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los parámetros a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces penales en la sentencia, señaló que: «[l]as valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».Radicado 15001220400020240069401

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19. Posteriormente, en sentencias C -233 de 2016, T640 de 2017 y T -265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben

640 de 2017 y T -265 de 2017, la Corte Constitucional determinó que, para facilitar la labor de los jueces de ejecución de penas ante tan ambiguo panorama, estos deben tener en cuenta siempre, que la pena no ha sido pensada únicamente para lograr que la sociedad y la víctima castiguen al condenado y que con ello vean sus derechos restituidos, sino que responde a la finalidad constitucional de la resocialización como garantía de la dignidad humana.

20. Bajo ese panorama, esta Corporación ha considerado que no es procedente analizar la concesión de la libertad condicional a partir solo de la v aloración de la conducta punible, en tanto la fase de ejecución de la pena también debe ser examinada por los jueces ejecutores, en atención a que ese periodo debe guiarse por las ideas de resocialización y reinserción social, lo que de contera ha de ser estudiado. Así se indicó en la sentencia CSJ STP158062019 rad. 107644 19 nov. 20195.

«i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.

En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito,

5 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov . 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 15001220400020240069401

5 Cfr. CSJ STP15806-2019 rad. 107644 19 nov . 2019 y CSJ STP4236-2020 rad. 1176/111106 30 jun. 2020.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales;

  1. La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras. Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas;
  1. Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no

programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.

Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.

Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo.

  1. El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica,Radicado 15001220400020240069401

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pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado».

21. Y en sintonía con los anteriores derroteros la plenaria de la Sala de Casa ción Penal, acerca de las exigencias para otorgar el subrogado de la liberta d

condicional, en reciente decisión señaló que:

«…[El] juez deberá asignar el peso o valor a cada uno de los aspectos analizados, para sustentar su conclusión acerca de la concesión o no del mecanismo sustitutivo aludido. Así, a manera de ejemplo, es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el

de ejemplo, es razonable suponer que entre más grave sea la conducta punible, más exigente será el juez de ejecución de penas para conceder el subrogado de libertad condicional. Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos exigente será el juez para conceder dicho subrogado (CC C-757-2014).

De todas maneras, con la modificación normativa introducida en 2014, la gravedad de la conducta no será el único factor a evaluar, sino cualquier otro componente, favorable o desfavorable, que haya rodeado la comisión de la conducta punible e, incluso, del mismo condenado y que hubieren sido considerados en la sentencia condenatoria.

En este punto en particular, es posible responder uno de los cuestionamientos del recurrente. No es cierto entonces que, con la disposición actual, haya desaparecido la posibilidad de analizar la gravedad de la conducta punible, solo que éste no es el único criterio a tener en cuenta, por lo que deberá complementarse este estudio con “todos los aspectos relacionados con” el procesado y el delito, como, por ejemplo, la modalidad o forma de ejecución d el comportamiento, suRadicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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lesividad, la personalidad del sujeto activo, entre otros criterios mencionados por la Corte Constitucional.

En esa misma dirección, la afirmación realizada por la Sala Especial sobre el compendio de valoraciones que debe emprenderse para determinar si se ha cumplido o no el fin resocializador, alude precisamente a los distintos elementos que ahora conforman ese nuevo y ampliado campo de valoración sobre el comportamiento ilícito. En consecuencia, tampoco es

emprenderse para determinar si se ha cumplido o no el fin resocializador, alude precisamente a los distintos elementos que ahora conforman ese nuevo y ampliado campo de valoración sobre el comportamiento ilícito. En consecuencia, tampoco es cierto que la Sala de primera instancia hubiera creado reglas particulares para resolver este caso en concreto, dado que fueron las modificaciones normativas implementadas con la Ley de 2014 las que llevaron a dar un nuevo alcance a ese criterio.

Esa valoración, como ta mbién lo ha precisado la Corte Constitucional, no supone la violación del principio de non bis in ídem, como quiera que la labor que emprende cada funcionario judicial —el de conocimiento y el de ejecución de penas— tiene una finalidad diferente —determinar la responsabilidad penal del procesado para el primero, o establecer la posibilidad de otorgar la libertad antes del cumplimiento total de la pena de prisión para el segundo—, por lo que si bien existe identidad de sujeto, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa.

En efecto, frente al subrogado de libertad condicional, no se trata de realizar un re examen del tipo penal objeto de condena o de la pena impuesta, sino de considerar todas las circunstancias informadas en la sentencia condenatoria sobre la conducta cometida, para incluirlas en el ejercicio final de estimación de los distintos requisitos»6.

b. Análisis del caso en concreto

6 Cfr. CSJ AP4975-2024, septiembre 4, radicación 67037.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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22. Respecto al estudio de los requisitos generales

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22. Respecto al estudio de los requisitos generales inherentes al amparo, se destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como al debido proceso, libertad personal, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la s providencias mencionadas, pues contra el auto emitido en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable7; iv) no se alegó la existencia de alguna irregularidad procesal; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.

23. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, no se evidencia su configuración. El presente asunto no se aviene a ninguno de los postulados que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.

24. Sostuvo el censor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque

debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a su pretensión liberatoria.

24. Sostuvo el censor que se vulneraron sus derechos fundamentales en el proceso de ejecución de la pena, porque

7 Auto que confirmó la negativa de la libertad condicional data del 11 de junio de 2024 y la acción de tutela la interpuso el 22 de noviembre del mismo año.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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los juzgados accionados le negaron el subrogado de libertad condicional con pleno desconocimiento de su proceso de resocialización y reinserción social.

25. En el caso que se analiza, se observa que los demandados sí consideraron el proceso de resocialización y todos los aspectos que echa de menos el recurrente; sin embargo, encontraron necesario que debía continuar con tratamiento penitenciario, dado su actuar y la gravedad de la conducta por la que resultó condenado.

25.1. Sob re la valoración del requisito objetivo, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja lo advirtió cumplido, bajo el entendido que el tiempo equivalente a las tres quintas (3/5) partes de la pena impuesta correspondía a 8 5 meses y 6 días de prisión, y ALEXANDER ARIAS ARANGO acreditó haber descontado físicamente y a través de redención de pe na, un total de 92 meses y 5.25 días.

25.2. Frente al arraigo familiar y social, adujo que concurre con el requisito contemplado en el numeral 3 del

descontado físicamente y a través de redención de pe na, un total de 92 meses y 5.25 días.

25.2. Frente al arraigo familiar y social, adujo que concurre con el requisito contemplado en el numeral 3 del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, pues el condenado le allegó certificación de residencia, declaración extra-proceso, en la que la esposa de ARIAS ARANGO indicó la disponibilidad de «recibirlo» en su residencia, registros civiles de sus dos menores hijas y memoriales de ciudadanos en la que dieron testimonio de conocer al aquí accionante en buenos términos.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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25.3. Respecto de la gravedad de la conducta, detalló la participación activa y fundamental del accionante, así los elementos que empleó el día de los hechos para perpet rar la conducta por la que resultó condenado , no como supuestos de valoración novedosos, sino por haber sido expresamente estimados en la respectiva decisión condenatoria:

«En la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 10 de agosto de 2018 se consignaron circunstancias y elementos referentes a las conductas punibles que inciden desfavorablemente a la concesión del subrogado.

En efecto se puso de presente cómo se logró desmantelar una organización criminal integrada por varias personas, entre las que se hallaba el señor Alexander Arias Arango, dedicada al tráfico internacional de sustancia estupefaciente desde la ciudad de Bogotá.

En efecto se puso de presente cómo se logró desmantelar una organización criminal integrada por varias personas, entre las que se hallaba el señor Alexander Arias Arango, dedicada al tráfico internacional de sustancia estupefaciente desde la ciudad de Bogotá.

Entre los días 26 y 29 de enero de 2018 los miembros de esta organización criminal transportaron quince maletas con sustancias en dos vehículos Toyota tipo camioneta de placas MTY950 y ZYO569 que posteriormente fueron cargadas en una bodega en un sector de Fontibón – carrera 103 D N° 23 D-32 y el 29 de enero de 2018 llevadas hasta las instalaciones de Central Chártes de Colombia y acomodadas en un vuelo chárter con destino al Reino Unido, donde se incautaron 500 kilogramos de clorhidrato de cocaína.

Para la consumación de ese propósito criminal y evadir los controles de las autoridades, se valieron de un falso policía que, vestido con uniforme e insignias de la institución, acompañado de un perro, así como de la colaboración de personal de CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA SAS, ingresando a las instalaciones de dicha empresa en una camioneta Kia Sorento.Radicado 15001220400020240069401 Número interno 142998 Impugnación

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Luego de las investigaciones pertinentes, se pudo establecer que el centro de operaciones de dicha organización fue la residencia del señor Alexander Arias Arango, lugar donde se gestionaron todas las actuaciones previas y posteriores al envío de la sustancia estupefaciente.

(…)

Se evidencia la gran dimensión que tuvo la afectación del

del señor Alexander Arias Arango, lugar donde se gestionaron todas las actuaciones previas y posteriores al envío de la sustancia estupefaciente.

(…)

Se evidencia la gran dimensión que tuvo la afectación del primero de los citados bienes jurídicos, pues, conforme ha quedado registrado en precedencia, dicha persona fue condenada por su participación en la comisión de dos episodios criminales relacionados con el tráfico de estupefacientes.

Esas actividades, además, se desarrollaron nacional e internacionalmente, lo que permite deducir el amplio espacio en el que se movió y la magnitud de las empresas criminales en la que participó.

Tiene un peso determinante la dimensión extraordinaria de la cantidad de la droga objeto del tráfico – media toneladaexcediendo con creces el límite que demarca la circunstancia de agravación punitiva contemplada en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal y su envío a un país bien lejano, todo lo cual evidencia una operación bien planeada y ejecutada.

Adicionalmente, es de dominio público que esa especie de actividad delincuencial, a más de los efectos nocivos que irra

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