CSJ - STP2884-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2884-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2884-2021 Radicación n.° 114938 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por CARLOS HUMBERTO G ARCÍA A RANGO contra las Salas de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, y la Administradora Colombiano de Pensiones [COLPENSIONES], por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad.Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, CARLOS H UMBERTO G ARCÍA ARANGO promovió proceso ordinario laboral contra COLPENSIONES en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común. 1.2. El 14 de diciembre de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la parte demandada
1.2. El 14 de diciembre de 2018 el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bucaramanga accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. Contra esa determinación la parte demandada presentó recurso de apelación y el 21 de agosto de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, absolvió a esa entidad. 1.4. Esa decisión es recurrida en casación, cuyo trámite se encuentra surtiendo el respectivo trámite en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 1.5. Inconforme con la decisión adoptada por el Tribunal accionado, CARLOS H UMBERTO G ARCÍA A RANGO promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus 2Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad. Resaltó que el renombrado Tribunal desconoció la postura de condición más beneficiosa acogida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-005 de 2018. Aseguró que, a pesar de acudir a las instancias ordinarias, el proceso ha sido «largo y dispendioso» , por la congestión que se presenta en los despachos del país. Afirmó que se encuentra en una situación económica precaria, pues no cuenta con los medios para que se
ordinarias, el proceso ha sido «largo y dispendioso» , por la congestión que se presenta en los despachos del país. Afirmó que se encuentra en una situación económica precaria, pues no cuenta con los medios para que se garantice su mínimo vital, lo cual se agrava con las enfermedades que en la actualidad padece. Solicitó ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez y «a la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral– que al momento de resolver el recurso de casación, la decisión que se adopte sea conforme con la postura señalada por la Corte Constitucional, en aras de no realizar nuevamente vulneración a mis derechos fundamentales».
2. Las respuestas 2.1. El encargado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –en liquidación-, manifestó que no hizo parte del proceso ordinario laboral tramitado por el
3Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO accionante, razón por la que solicita la vinculación de COLPENSIONES dentro del presente trámite. 2.2. El Ponente de la Sala de Casación Laboral referenció que el recurso de casación presentado por el actor ingresó al despacho el 1º de diciembre de 2020 y a la fecha no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la
actor ingresó al despacho el 1º de diciembre de 2020 y a la fecha no ha sido llevado para estudio de la Sala para efectos de emitir la respectiva decisión de fondo debido a que la congestión judicial es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índices de expedientes que se encuentran pendientes para dictar fallo incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven. Resaltó que el accionante no remitió los soportes de los padecimientos de salud que manifiesta sufrir que permitan comprobar la necesidad de saltar el orden de llegada respecto de otras personas que están en iguales condiciones a la espera de que se dicte sentencia con anterioridad al proceso del interesado. Resaltó que existen Salas de Descongestión que fueron creadas con el propósito de evacuar de manera más célere los procesos que a la fecha se encuentran en turno. 2.3. La Secretaria de dicho cuerpo colegiado manifestó que el proceso 68001310500120170043601 ingresó al despacho del Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, el 1 de diciembre de 2020. Resaltó que el referido despacho estuvo vacante desde el 28 de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, 4Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO lo que representa un retraso en la resolución de los asuntos asignados a esa oficina. Aseguró que los asuntos son resueltos conforme con el orden de llegada, conforme con lo señalado en el artículo
CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO lo que representa un retraso en la resolución de los asuntos asignados a esa oficina. Aseguró que los asuntos son resueltos conforme con el orden de llegada, conforme con lo señalado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009.
2.4. La Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que el amparo es improcedente al tratarse de un proceso en curso.
CONSIDERACIONES
1. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, al mínimo vital y a la igualdad del interesado, dentro del proceso laboral adelantado en contra de
COLPENSIONES.
2. Si la actuación laboral no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad
5Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan utilizado todos los mecanismos de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas. 2.2. En el presente caso, está demostrado que CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO promovió proceso laboral contra 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,
de mayo de 2006. C SJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 6Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO COLPENSIONES para que se reconozca y pague la pensión de invalidez. La referida causa aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en trámite el recurso de casación presentado por GARCÍA ARANGO frente a la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Así las cosas, cualquier determinación que se tome en este escenario, sería inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existe otro mecanismo idóneo para garantizar la protección de que se trata, como lo es el recurso extraordinario de casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-967-2010, dijo: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva. Lo anterior sirve para señalarle al actor que estando el proceso en curso y en etapa de casación, la demanda de tutela aparece claramente improcedente y la situación especial del accionante, esto es, su situación económica y su estado de salud, no justificaría una intervención del juez constitucional para definir el conflicto, máxime si se tienen 7Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO en cuenta que puede solicitarle a la Sala de Casación Laboral de la Corte una prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias antes resaltadas, con el objeto de que se pronuncie sobre el recurso de forma prioritaria.
3. Sobre la mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como
expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia ( cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 8Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la
términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger las garantías fundamentales que puedan ser vulneradas. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional, en sentencia CC T-1154-2004, señaló: […] De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra 9Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al
exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten. [Negrillas fuera de texto]. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular. 3.1. En el caso sometido a examen, se requirió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha resuelto de fondo el recurso de casación instaurado por CARLOS H UMBERTO G ARCÍA A RANGO dentro del proceso ordinario laboral promovido contra COLPENSIONES. El Magistrado OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR indicó que el referido proceso le fue asignado el 1 de diciembre de 2020. Resaltó que el despacho que en la actualidad regenta estuvo vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de
referido proceso le fue asignado el 1 de diciembre de 2020. Resaltó que el despacho que en la actualidad regenta estuvo vacante desde finales de noviembre de 2018 hasta el 11 de marzo de 2020, por lo que los casos se han ido resolviendo conforme al orden de llegada. 10Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales. En el evento en que el accionante considere que se encuentra en un caso especial y, en efecto, es viable adelantar el estudio del proceso, bien puede solicitarle [aportando todas las pruebas con las que soporta sus afirmaciones], a la Sala de Casación Laboral la prelación del mismo. Es de advertir que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación esos Magistrados en forma transitoria y por un periodo que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del
no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte, medida sin duda alguna conllevará un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos de casación. Por todo lo anteriormente expuesto, se declarará improcedente el amparo propuesto. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte 11Tutela de 1ª Instancia n.º 114938 CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada
por CARLOS HUMBERTO GARCÍA ARANGO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12