CSJ - STP2884-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2884-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230044900 Radicación n.° 129479 STP2884-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por ROBINSON
ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL
DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE PASTO.
En síntesis, el accionante -quien se desmovilizó en el marco de la Ley 975 de 2005considera que esa autoridad judicial vulneró su derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima, en tanto en el proceso se dio una aplicación retroactiva a la Sentencia C-370 de 2006, en tanto se revocó una resolución inhibitoria, lo que implicó que continuara el proceso, en el que finalmente fue condenado.
II. HECHOSTutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA 1.- El señor ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA perteneció al
Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA 1.- El señor ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA perteneció al
Bloque Libertadores del Sur de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) entre 2001 y el 25 de julio de 2005, cuando se desmovilizó. Dentro de esta organización fungía como integrante de los grupos urbanos con operación en Ipiales y Pasto (Nariño). 2.- Luego de su desmovilización, la Fiscalía abrió investigación previa en su contra por el delito de sedición. El 11 de abril de 2006, el fiscal a cargo profirió resolución inhibitoria, la cual fue revocada el 26 de noviembre de 2012, motivo por el que continuó la investigación, pero por el delito de concierto para delinquir. El 19 de marzo de 2014 fue vinculado en indagatoria. 3.- La diligencia de formulación de cargos se realizó el 13 de diciembre de 2016, en la que el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA aceptó el cargo por concierto para delinquir. 4.- El 3 de agosto de 2017 fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto a treinta y seis (36) meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como coautor de concierto para delinquir. También le fue impuesta una multa de 1000 SMLMV. 5.- El 3 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera
como coautor de concierto para delinquir. También le fue impuesta una multa de 1000 SMLMV. 5.- El 3 de mayo de 2019, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primera instancia. El señor G ONZÁLEZ E CHAVARRÍA interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 6 de agosto de 2019 por esa Sala. 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA 6.- El 15 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación (CSJ AP4298-2021), por cuanto los reclamos del recurrente no se presentaron de conformidad con los estándares mínimos para abordar el estudio de fondo, aunado a que no observó -a simple vista- « la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala». 7.- El 26 de octubre de 2022 ROBINSON A RLEY G ONZÁLEZ ECHAVARRÍA fue capturado, y desde entonces se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín (Pedregal). 8.- El 3 de marzo de 2023, ROBINSON A RLEY G ONZÁLEZ ECHAVARRÍA instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, solicitando que se declare la nulidad de la
ECHAVARRÍA instauró acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, solicitando que se declare la nulidad de la primera sentencia condenatoria. Cuestionó que con la desmovilización se habría establecido que se archivarían todos los procesos por el delito de sedición, pero al ser declarada la inexequibilidad del artículo 71 de la Ley 975 de 2005 (CC C-370-2006), el 26 de noviembre de 2012 se revocó la resolución inhibitoria, razón por la que prosiguió el proceso penal en su contra, en el que finalmente sería condenado. Por otra parte, adujo que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró la nulidad -en el marco de un proceso similaren tanto la Sentencia C-370 de 2006 no podía ser aplicada retroactivamente. 9.- Adicionalmente, sostuvo que si bien la sentencia que ataca es de 2017, «habiendo sido condenado mediante Sentencia anticipada siendo un total lego en cuanto al (sic) la protección de mis derechos y en razón que yo tenía la firme convicción que esta pena había sido declarada mediante 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA resolución inhibitoria sin barro el día 26 de octubre de 2022 cuando se me hizo efectiva la orden de captura en mi contra para purgar de forma intramuros los 36 meses de la pena hasta entonces me enteré que debía cumplir con esa pena […]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- A través de Auto de 7 de marzo de 2023, la acción de tutela fue
intramuros los 36 meses de la pena hasta entonces me enteré que debía cumplir con esa pena […]».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 10.- A través de Auto de 7 de marzo de 2023, la acción de tutela fue admitida, ordenándose enterar de ello a la autoridad accionada y vincular «a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 52001310700120170001701)». 11.- El 9 de marzo de 2023, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal, presentaron manifestación de impedimento debido a que participaron del proceso penal cuestionado, en tanto integraban la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando se inadmitió el recurso extraordinario de casación promovido por ROBINSON A RLEY G ONZÁLEZ E CHAVARRÍA. Dicho impedimento fue aceptado por esta Sala mediante Auto de marzo de 2023. 12.- El 14 de marzo de 2023 se presentaron las siguientes respuestas: 12.1.- La profesional universitaria representante de la Procuraduría Regional de Instrucción de Nariño, señaló que las sentencias proferidas contra el accionante no eran lesivas de sus derechos fundamentales, y que esa entidad no ha actuado ni omitido el cumplimiento de ningún deber.
4Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA
esa entidad no ha actuado ni omitido el cumplimiento de ningún deber. 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA 12.2.- La Fiscal 111 Especializada de la Dirección de Justicia Transicional hizo un recuento detallado de todas las actuaciones adelantadas contra el accionante. Además, explicó que la Ley 418 de 1997 y sus reformas (que contemplan beneficios como el indulto, la resolución inhibitoria, la preclusión de la investigación o la cesación del procedimiento) solo son aplicables a los delitos políticos, mientras que la Ley 975 de 2005 aplica a delitos distintos y termina con una sanción, «sólo que el desmovilizado tiene derecho a una pena alternativa una vez haya cumplido los requisitos y condiciones previstas en dicha norma ». Así las cosas, indicó que fue acertada la decisión de 26 de noviembre de 2012 que revocó la resolución inhibitoria, en tanto no se podía cobijar con beneficios de rebelión o sedición a los paramilitares, con el fin de que no exista impunidad. De manera tal que la Fiscalía no vulneró los derechos fundamentales del señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, ello, aunado a que no podía renunciar al ejercicio de la acción penal, lo que la obligaba a continuar la investigación en contra de aquel. 12.3.- El magistrado Franco Solarte Portilla, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, manifestó que
podía renunciar al ejercicio de la acción penal, lo que la obligaba a continuar la investigación en contra de aquel. 12.3.- El magistrado Franco Solarte Portilla, de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, manifestó que esa Corporación profirió sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2019, en la que confirmó la proferida el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Resaltó que solo algunos de los argumentos de la acción de tutela fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que no se cumpliría el requisito de subsidiariedad. Esto, adicionalmente, porque no presentó una debida demanda de casación. Por otra parte, expresó que tampoco se cumpliría el requisito de inmediatez, porque transcurrió más de un año entre la última decisión judicial y la presentación de la acción de tutela. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto
la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- ¿El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto y la Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima de ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA con la expedición de las sentencias en las que resultó condenado? 15.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, tratándose contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos de procedencia; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA 16.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter
en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 16.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
16.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 17.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 18.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa, por cuanto la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habrían vulnerado derechos fundamentales, y fue presentada directamente por el supuesto afectado. Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso y el principio de confianza legítima. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA 19.- Sin embargo, la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, como acertadamente lo anotó el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en su respuesta a la acción de tutela. Ello, porque contra la sentencia penal de segunda instancia se instauró el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido, y la acción de tutela es improcedente cuando no son agotados los recursos ordinarios o extraordinarios, y también cuando son utilizados de forma indebida. Por tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo para corregir esas falencias. 20.- También le asiste la razón a ese Magistrado en cuanto al no cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto inadmisorio
utilizada como un mecanismo para corregir esas falencias. 20.- También le asiste la razón a ese Magistrado en cuanto al no cumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que el auto inadmisorio de la demanda de casación presentada por el señor GONZÁLEZ ECHAVARRÍA fue notificado por estado de 30 de septiembre de 2021 -quedando ejecutoriada la condenay la acción de tutela solo fue instaurada el 3 de marzo de 2023, es decir, diecisiete (17) meses después. Al respecto, no es de recibo el argumento del demandante de que solo se enteró de la condena cuando fue capturado (26 de octubre de 2022), ya que conocía de la existencia del proceso penal en tanto estuvo vinculado -incluso aceptó cargos-, y además presentó recursos ordinarios y extraordinarios contra las sentencias condenatorias (apelación y casación, respectivamente). e. Conclusión 21.- Debido a lo expuesto, esta Sala concluye que la acción de tutela presentada por ROBINSON A RLEY G ONZÁLEZ E CHAVARRÍA es improcedente, en la medida que no usó en forma adecuada los mecanismos extraordinarios que tenía a su alcance para cuestionar la condena que ahora 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA controvierte. Además, esta quedó en firme en septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela solo fue instaurada diecisiete meses después.
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA controvierte. Además, esta quedó en firme en septiembre de 2021, mientras que la acción de tutela solo fue instaurada diecisiete meses después. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 129479
CUI: 11001020400020230044900
ROBINSON ARLEY GONZÁLEZ ECHAVARRÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11