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CSJ - STP2885-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2885-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2885-2021 Radicación n.° 115042 (Aprobado Acta n.° 35) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por ANTONIO RAMÍREZ TAFUR contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. Al presente trámite fueron enterados el Juzgado 9º Penal del Circuito y la Fiscalía 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad sexual, juntos de Bogotá, la representante del Ministerio Público y la víctima dentro del proceso impulsado contra el demandante.Tutela de 1ª Instancia n.º 115042

ANTONIO RAMÍREZ TAFUR

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente se extrae que, en contra de ANTONIO R AMÍREZ TAFUR se adelanta un proceso penal por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, el cual se encuentra en fase de juzgamiento en el Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá. 1.2. Al interior de la audiencia preparatoria, el referido despacho judicial rechazó por falta de descubrimiento, elementos de prueba pretendidos por la Fiscalía y negó por inconducentes los medios suasorios solicitados tanto por el

1.2. Al interior de la audiencia preparatoria, el referido despacho judicial rechazó por falta de descubrimiento, elementos de prueba pretendidos por la Fiscalía y negó por inconducentes los medios suasorios solicitados tanto por el ente acusador como por la defensa del acusado. 1.3. Contra esa determinación la Fiscalía y el procesado presentaron recurso de apelación y el 13 de agosto de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, resolvió: […] REVOCAR la decisión de rechazar el Informe sobre consulta web de la Registraduría Nacional del Estado Civil del cupo numérico correspondiente al ciudadano ANTONIO RAMÍREZ TAFUR, que se indicó como No. 6 del escrito de acusación adoptada en el auto de 11 de octubre de 2019 y en su lugar

ADMITIRLO.

SEGUNDO.- REVOCAR la decisión de inadmitir la historia clínica de la víctima JKGV adoptada en el auto de 11 de octubre de 2019 y en su lugar ADMITIRLO bajo el entendido que el mismo 2Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR debe ser autorizado previamente por el Juez de Control de Garantías, en caso que supere el examen de legalidad correspondiente. TERCERO.- REVOCAR la decisión de inadmitir el contra informe del examen médico legal sexológico y el testimonio directo del

Garantías, en caso que supere el examen de legalidad correspondiente. TERCERO.- REVOCAR la decisión de inadmitir el contra informe del examen médico legal sexológico y el testimonio directo del Patrullero Pier John Cárdenas Fernández solicitados por la defensa de ANTONIO RAMÍREZ TAFUR, adoptada en el auto de 11 de octubre de 2019 y en su lugar ADMITIRLO, para los fines fijados en este proveído. CUARTO.- CONFIRMAR la decisión de inadmitir las entrevistas realizadas por el investigador de la defensa Dalver Burgos adoptada en el auto de 11 de octubre de 2019, salvo que las mismas sean utilizadas para refrescar memoria o impugnar credibilidad. 1.4. Inconforme con la anterior determinación, RAMÍREZ TAFUR presentó acción de tutela contra el referido Tribunal por la vulneración de su derecho al debido proceso. Solicitó dejar sin efecto la providencia adoptada por el Tribunal demandado.

2. Las respuestas 2.1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitó declarar improcedente el amparo propuesto por el accionante, al advertir que se trata de un proceso en curso al interior del cual se pueden activar todos los mecanismos de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales. 2.2. La Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad sexual, referenció que la abogada no

activar todos los mecanismos de defensa para salvaguardar sus garantías fundamentales. 2.2. La Fiscal 206 Seccional de la Unidad de Delitos contra la libertad sexual, referenció que la abogada no 3Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR objetó la identidad del acusado, de hecho su identidad fue reconocida y reiterada a lo largo de las audiencias como en el presente trámite constitucional e incluso se presentó documentos donde se acredita el nombre y número del procesado. Solicitó desestimar las pretensiones del accionante, al estimar que no se conculcado sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1.Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por la presunta comisión del delito de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir. Para resolver, previamente, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.

2. Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad

4Tutela de 1ª Instancia n.º 115042

ANTONIO RAMÍREZ TAFUR

de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad 4Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como instrumento supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta

puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). 5Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2. En el presente caso está demostrado que el proceso penal seguido en adversidad de ANTONIO R AMÍREZ TAFUR por el punible de actos sexuales abusivos con persona incapaz de resistir aún no ha concluido, pues las diligencias en la actualidad se encuentran en fase de juzgamiento. En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, esto es, en sede de juicio oral y, eventualmente, de apelación de la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley

la sentencia y en casación, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada. De tal suerte que, es en esa causa, donde el interesado deberá ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 906 de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera a la de los jueces competentes. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC SU-041-2018, dijo: 6Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR […] Esta Corporación ha decantado desde sus inicios la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, en especial, cuando se emplea contra providencias judiciales 2. En sentencia C-590 de 2005 3, la Corte manifestó que tal principio implica el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable. De esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo

esta manera, el mencionado presupuesto establece un deber del actor de desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. La inobservancia de esta carga procesal instituiría al amparo constitucional como un mecanismo de protección alternativo, que vaciaría las competencias de las distintas autoridades judiciales que ejercen función jurisdiccional en sus distintos ámbitos de conocimiento, puesto que concentraría en la jurisdicción constitucional todas las decisiones que les son inherentes a aquellas y se desbordarían las funciones que la Constitución le otorgó a esta última4. En ese orden de ideas, la acción de tutela ejercida contra providencias judiciales no puede tenerse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario al proceso que adelanta el juez ordinario competente, lo que significa que el juez de amparo no puede reemplazar en sus competencias y procedimientos a los funcionarios especiales que conocen de los asuntos que las partes le someten a su consideración5. Sin embargo, aunque no se hayan agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, la acción de tutela procederá siempre y cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los

irremediable. Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la 2 Ver entre otras sentencias C-543 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; SU-622 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 Al respecto ver la sentencia SU-298 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencias SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SU-424 de 2012 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteradas en sentencia T-103 de 2014 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 7Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación , pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un

derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una instancia adicional a la de los jueces u organismos competentes. De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las anteriores consideraciones se declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la tutela instaurada

por ANTONIO RAMÍREZ TAFUR.

8Tutela de 1ª Instancia n.º 115042 ANTONIO RAMÍREZ TAFUR Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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