CSJ - STP2885-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2885-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230044300 Radicación n.° 129449 STP2885-2023 (Aprobado Acta n.° 052) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida, a través de apoderada judicial, por LUZ A YDE S ALAZAR C ARDOZO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, a rgumentando la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
En síntesis, la actora argumentó que la decisión proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales incurrió en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas aportadas con la solicitud de prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, lo cual generó la negativa del subrogado. Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LUZ A YDE
SALAZAR CARDOZO.
II. HECHOSCUI 11001020400020230044300
Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO 1.- El 29 de enero de 2014, el Juzgado 51º Penal del Circuito de Bogotá condenó a LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO a ciento ochenta meses de prisión por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.- El 21 de julio de 2022, la procesada formuló solicitud de prisión
Bogotá condenó a LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO a ciento ochenta meses de prisión por los delitos de secuestro simple y hurto calificado y agravado. 2.- El 21 de julio de 2022, la procesada formuló solicitud de prisión domiciliaria argumentado su condición de madre cabeza de familia. El 21 de agosto de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales negó la petición porque para el delito de secuestro está proscrita la concesión del subrogado pedido –Ley 750 de 2002-. Además, el juzgado destacó que la condenada tiene una hija mayor de edad que trabaja y provee los recursos necesarios para la manutención del hogar. 3.- La defensa de la procesada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior. El 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa del subrogado. Consideró que no se cumplen los presupuestos que determinan la procedencia de la prisión domiciliaria por condición de madre cabeza de familia, ya que la procesada tiene una hija de 22 años que trabaja y absuelve los gastos del hogar, incluyendo la manutención de su abuela materna. 4.- Adicionalmente, el Tribunal acogió el argumento del a quo y señaló que la Ley 750 de 2002 contiene la prohibición expresa de conceder el subrogado penal para el delito de secuestro.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 5.- LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO instauró esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión del Tribunal incurrió en un
2CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449
5.- LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO instauró esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la decisión del Tribunal incurrió en un 2CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas que acompañaron la solicitud. Además, argumentó que después de presentar la apelación contra la negativa de primer grado, allegó un escrito en el que pidió información sobre el estado del proceso e incorporó pruebas e información novedosa que no fueron valoradas por el Tribunal. Sin embargo, en respuesta a su memorial, el cuerpo colegiado contestó que ya existía proyecto de decisión y estaba en discusión. 6.- En contestación a esta tutela, el procurador judicial 107 II penal solicitó su desvinculación del trámite porque carece de legitimación en la causa por pasiva. 7.- A su turno, la titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales informó que ese juzgado fue creado el 19 de diciembre de 2022 y le correspondió por reasignación la vigilancia de la pena impuesta a LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO instauró. Por eso, manifestó que no ha vulnerado ningún derecho de la accionante y acoge cualquier decisión que emita el juez de tutela. 8.- Por último, el magistrado ponente de la decisión refutada manifestó que se acogerá a la decisión que en derecho emita el juez de tutela. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
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tutela. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES
a. La competencia
3CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional.
b. El problema jurídico
11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver el siguiente problema jurídico:
¿La decisión proferida el 26 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales incurrió en un defecto fáctico por desconocer las pruebas que acreditaban la condición de madre cabeza de familia de LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO? 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
4CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y
que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: 5CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una
conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) la actora agotó todos los medios de defensa judicial porque contra la determinación judicial cuestionada no procede ningún recurso, 6CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una
Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se interpuso dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una sustancial ya que la demandante cuestiona el desconocimiento de su condición de madre cabeza de familia, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de las pruebas que acreditan la condición de madre cabeza de familia de LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO 18.- La Corte Constitucional en Sentencia SU-388 de 2005, estableció que la condición de padre o madre cabeza de familia se estructura de acuerdo a la verificación de los siguientes presupuestos: La Corte advierte que no toda mujer puede ser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a su cargo la dirección del hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter
hogar. En efecto, para tener dicha condición es presupuesto indispensable (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones como padre; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental ó, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para sostener el hogar. 7CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO 19.- Tanto el padre como la madre que pretenda constituirse como cabeza de familia para acceder a beneficios o subrogados penales, deberá acreditar todos los requisitos señalados anteriormente, en concordancia con las demás exigencias del artículo 1 de la Ley 750 de 2002 1, las cuales están enfocadas a establecer las condiciones personales y familiares del padre o la madre que formula la solicitud y, las posibilidades materiales de vigilar y controlar la afectación a la libertad de la personal. 20.- Descendiendo al caso concreto, la decisión del Tribunal accionado consultó los parámetros referidos anteriormente. Al respecto, es necesario destacar algunos apartados de su argumentación:
20.- Descendiendo al caso concreto, la decisión del Tribunal accionado consultó los parámetros referidos anteriormente. Al respecto, es necesario destacar algunos apartados de su argumentación: Situación que aquí no se presenta, por cuanto, pese a las limitaciones que padece la señora Ruth Marina Cardozo Suárez, -progenitora de la interna-, la joven Jessica Alejandra Cifuentes Salazar de 22 años de edad -hija de la condenadacuida y genera ingresos económicos y si bien la joven en la visita sociofamiliar indicó que en el momento atraviesan una situación difícil dada las patologías que presenta su abuela, ello no quiere decir que esté desprotegida o en total abandono. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que es así, tampoco es procedente la concesión de dicho mecanismo sustitutivo por expresa prohibición legal, 1 Artículo 1°. La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lugar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión,
menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: Cuando sea el caso, solicitar al funcionario judicial autorización para cambiar de residencia. Observar buena conducta en general y en particular respecto de las personas a cargo. Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerida para ello. Permitir la entrada a la residencia, a los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión y cumplir las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario judicial encargado de la vigilancia de la pena y cumplir la reglamentación del INPEC. El seguimiento y control sobre esta medida sustitutiva será ejercido por el juez, autoridad competente o tribunal que conozca del asunto o vigile la ejecución de la sentencia con apoyo en el INPEC, organismo que adoptará entre otros un sistema de visitas periódicas a la residencia de la penada para verificar el cumplimiento de la pena, de lo cual informará al despacho judicial respectivo. 8CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO dado que la señora Luz Ayde se encuentra condenada por uno de los delitos enlistados en el numeral 1º de la Ley 750 de 2002 (…) En ese orden, razón le asistió al Togado al negar la concesión de la prisión
dado que la señora Luz Ayde se encuentra condenada por uno de los delitos enlistados en el numeral 1º de la Ley 750 de 2002 (…) En ese orden, razón le asistió al Togado al negar la concesión de la prisión domiciliaria solicitada en favor de la señora Salazar Cardozo, pues tal como se expuso, quedó demostrado que el recurrente no reúne las exigencias de la Ley 750 de 2002, pues pretender pasar por alto la citada prohibición legal para estar al lado de su progenitora, no comulga con tan especiales presupuestos, en tanto quedó demostrado que el entorno familiar y social, la joven Jessica Alejandra Cifuentes Salazar es la que procura la satisfacción de las necesidades básicas de sus integrantes. Por consiguiente, la decisión confutada será confirmada en su integridad. 21.- Como puede verse, la decisión censurada tuvo en cuenta tanto el precedente jurisprudencial como el referente legal que regula la prisión domiciliara para los padres o madres cabeza de familia. En ese sentido, el cuerpo colegiado concluyó que la situación de LUZ A YDE S ALAZAR CARDOZO no se ajusta a los postulados teóricos, legales y jurisprudenciales que determinan la procedencia del subrogado, principalmente, por dos razones: i) no se acreditó que LUZ A YDE SALAZAR C ARDOZO sea la única persona que provee los recursos económicos para el sustento del hogar y, ii) para el delito de secuestro no procede el subrogado por expresa prohibición legal de la Ley 750 de 2002.
SALAZAR C ARDOZO sea la única persona que provee los recursos económicos para el sustento del hogar y, ii) para el delito de secuestro no procede el subrogado por expresa prohibición legal de la Ley 750 de 2002. 22.- Vistas así las cosas, la decisión del 26 de enero de 2023 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, en criterio de esta Sala, es razonable y respetuosa de las normas y el precedente jurisprudencial que regula el tema de la condición de padre o madre cabeza de familia. Así, pues, es claro que la interesada no acreditó los requisitos para acceder a esa clasificación. Por el contrario, lo que sí se pudo comprobar en el trámite es que la hija de procesada trabaja y contribuye a la manutención del hogar de la procesada. En consecuencia, como lo señaló la autoridad judicial accionada, LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO no cumplió con las cargas probatorias inherentes a quien reclama la condición de la jefatura del hogar y, además, el subrogado no procede por uno de los delitos por los que resultó condenada. 9CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO 23.- Ahora bien, la accionante argumenta que el Tribunal no consideró las pruebas que aportó en el memorial donde solicitó el impulso procesal. Sin embargo, en respuesta a ese requerimiento, el cuerpo colegiado informó que el proyecto de la decisión ya estaba en discusión y,
consideró las pruebas que aportó en el memorial donde solicitó el impulso procesal. Sin embargo, en respuesta a ese requerimiento, el cuerpo colegiado informó que el proyecto de la decisión ya estaba en discusión y, en esa medida, es razonable que los elementos de prueba aportados no fueron analizados ni tenidos en cuenta para la adopción de la determinación judicial. Conclusión 24.- Con base en lo anterior, esta Sala negará la solicitud de amparo formulada por LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO porque la decisión judicial refutada es razonable y se fundamentó en las normas y la jurisprudencia que regulan el tema de la condición de padre o madre cabeza de familia. Además, el reproche del actor devino infundado, pues ciertamente las autoridades accionadas si valoraron los medios de conocimientos en los que soportó su petición de donde, justamente, el cuerpo colegiado concluyó su improcedencia. En ese orden de ideas, la determinación confutada no incurrió en el defecto o vicio especifico alegado por el actor y la Sala, de oficio, tampoco advierte la presencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
10CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO Primero: Negar la solicitud de amparo formulada por LUZ AYDE
SALAZAR CARDOZO.
RESUELVE
10CUI 11001020400020230044300 Tutela primera instancia 129449 LUZ AYDE SALAZAR CARDOZO Primero: Negar la solicitud de amparo formulada por LUZ AYDE
SALAZAR CARDOZO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11