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CSJ - STP2886-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2886-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2886-2020 Radicación n.° 109167 (Aprobado Acta n.° 48) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de susTutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Civil del Circuito de Fusagasugá y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral n.° 20140039900. ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se

proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que, la actora instauró demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación y la Dirección Nacional de Estupefacientes, hoy Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS, con el fin de que «se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado en forma escrita entre ella, en calidad de empleada o trabajadora y la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación, en calidad de empleadora, así como se pagaran los derechos y acreencias laborales derivados de las prestaciones sociales y demás que se han venido causando como consecuencia de la relación de trabajo, […]». Anotó que en la demanda se vinculó a la Dirección Nacional de Estupefacientes – En Liquidación, hoy Sociedad de Activos Especiales –SAE SAS, debido a que «desde hace más de veinte años, la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. – En Ocupación, se encuentra vinculada a un proceso de extinción de dominio que en la actualidad se encuentra bajo la administración y dominio de la

SAE SAS».

2Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del

la actualidad se encuentra bajo la administración y dominio de la

SAE SAS».

2Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho que una vez agotados los trámites y actos procesales de rigor, emitió sentencia de fecha 26 de junio de 2018, en la que resolvió: Primero: Declarar que entre la señora María Aramis Saavedra Peña, como trabajadora, y Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación, como empleador, existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 25 de agosto de 1996, aún vigente para la fecha de radicación de la presente demanda esto es el 2 de octubre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.

Segundo: Condenar a la demandada Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de depositaria Administradora Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación al pago de las siguientes sumas de dinero a favor del

demandante, así:

1.- Por concepto de salarios adeudados $14.908.775. 2.- Por concepto de auxilio de cesantías $2.211.453 3.- Intereses de cesantías $176.916 4.- Sanción moratoria por auxilio de cesantías $38.700.900 5.- Primas de servicios $1.474.300

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada,

3.- Intereses de cesantías $176.916 4.- Sanción moratoria por auxilio de cesantías $38.700.900 5.- Primas de servicios $1.474.300

Tercero: Condenar en costas a la parte demandada, Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación, las cuales están a cargo de la sociedad de Activos Especiales SAS, señálese la suma de $5.000.000.

[…]. Indicó que la parte demandada apeló, fundamentando su recurso en que «con las pruebas aportadas al expediente se establecía con claridad que no se encontraban acreditados los presupuestos de hecho y de derecho para acceder en forma favorable a las pretensiones de la demanda incoada por María Aramis Saavedra Peña». Expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 20 de marzo de 2019, dispuso:

1. Precisar el numeral 1.º de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, dentro del proceso ordinario laboral promovido

por María Aramis Saavedra Peña contra Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación y Sociedad de Activos Especiales S.A.S. como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes En Liquidación, que el contrato de trabajo 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA de la accionante se encuentra vigente a la fecha de esta

de Estupefacientes En Liquidación, que el contrato de trabajo 3Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA de la accionante se encuentra vigente a la fecha de esta decisión, pero suspendido desde el 8 de agosto de 2012, […].

2. Revocar el numeral 2.º de la aludida sentencia, que condenó a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. pagar a la accionante las sumas por los conceptos allí indicados; para en su lugar absolver a dicha sociedad en su condición de administradora y representante legal de Colombiana de Hoteles S.A. En Ocupación, de esas pretensiones, […].

3. Confirmar en lo demás la decisión que se revisa.

4. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la actora a favor de Activos Especiales SAE S.A.S.

Advirtió que el juez plural acusado, con su decisión «incurrió en las causales contempladas por la C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de “defecto sustantivo” y “defecto fáctico”», en cuanto al primero, «se equivocó el alcance de los artículos 22, 23 y 24 del CST, pues se acreditaban los presupuestos axiológicos necesarios para estructurar la existencia de una relación laboral, en donde era ostensible la ejecución de las actividades inherentes a un contrato de trabajo, que no se desnaturaliza por el hecho de la intervención que se realizó como consecuencia del trámite del proceso de extinción de dominio del que viene siendo

en donde era ostensible la ejecución de las actividades inherentes a un contrato de trabajo, que no se desnaturaliza por el hecho de la intervención que se realizó como consecuencia del trámite del proceso de extinción de dominio del que viene siendo objeto la sociedad Colombiana de Hoteles S.A. –En Ocupación», y el segundo por «plantear que por la naturaleza intermitente en la que tuvo lugar el desarrollo o ejecución de las funciones encomendadas a la señora María Aramis Saavedra Peña no podía deducirse la existencia de la relación laboral pregonada en la demanda». Por lo anterior, solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de esto, «dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca […]», y en esa medida se ordene a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión «en la cual se confirme la sentencia de primera instancia […]», y que se tenga «en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-392 de 1995 […]». LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que el accionante acudió al 4Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que el Tribunal demandado emitió la decisión de segunda instancia.

4Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA presente trámite constitucional luego de haber trascurrido más de 7 meses desde que el Tribunal demandado emitió la decisión de segunda instancia. Aseguró que lo resuelto por el dicho cuerpo colegiado se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica. LA IMPUGNACIÓN MARÍA A RAMIS S AAVEDRA P EÑA, quien acude a través de apoderado judicial, presentó memorial reiteró los planteamientos de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE].

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 5Tutela de 2ª Instancia n.° 109167

MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar . [Negrillas y subrayas fuera del original]. Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo 1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

1 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. 6Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109167

MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al

Constitución. 7Tutela de 2ª Instancia n.° 109167

MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA

3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral se agotaron los recursos de ley y el amparo se propuso dentro de un término prudencial.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que si bien MARÍA A RAMIS S AAVEDRA P EÑA mantenía una relación laboral con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE], en su condición de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que el vínculo se encuentra suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que no era procedente cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda. Sobre ello, en sentencia del 20 de marzo de 2019, el cuerpo colegiado accionado indicó: […] Es bien claro que la Sociedad de Activos Especiales –SAE

cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda. Sobre ello, en sentencia del 20 de marzo de 2019, el cuerpo colegiado accionado indicó: […] Es bien claro que la Sociedad de Activos Especiales –SAE S.A.S., funge como sucesora procesal de la extinta Dirección Nacional de Estupefacientes y por ende es administradora de la sociedad accionada. En lo que no se puede estar de acuerdo con el a quo, es en las condenas impuestas, pues desde las condiciones detalladas en desarrollo del contrato de la accionante […] ante las 8Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA particularidades observadas, el no desarrollo del objeto social de la empleadora y la no prestación de servicios por la accionante, el vínculo está suspendido en los términos del artículo 51, numeral primero del CST, que no conlleva la obligación del empleador del pago de las acreencias en los términos del artículo 53 del CST. Ello pues, se aprecia que el 8 de agosto de 2012 un grupo de trabajadores inició un cese de actividades en el hotel donde se prestaba el servicio, impidiendo el acceso a otros operarios y directivos, situación que conllevó al cierre del establecimiento, como se indica en los hechos de la demanda y su contestación, así como en varios testimonios, como los del jefe de talento humano; que el cese fue declarado ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2012, como se indica en comunicación del 12 de

humano; que el cese fue declarado ilegal por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de diciembre de 2012, como se indica en comunicación del 12 de febrero de 2013, en la cual se exonera a la demandante de la responsabilidad disciplinaria y de carácter laboral por dichos eventos […]. […]. Por consiguiente el vínculo laboral de la accionante se encontraba suspendido por efectos del cese colectivo, el cual finalizó en marzo de 2013, cuando se realizó la entrega de las instalaciones al representante de la sociedad demandada, como dan cuenta los medios de prueba aportados al proceso, además de que durante la toma de las instalaciones de la empresa, se restringió el acceso de los trabajadores, y se limitó el ejercicio del objeto social, circunstancia que constituye fuerza mayor y que enmarcan la situación en la causal de suspensión del contrato contemplada en el numeral primero del artículo 51 del CST. […]. Bajo ese contexto y contrario a lo considerado por el a quo, no hay lugar al reconocimiento de salarios, cesantías, intereses a la cesantías e indemnización moratoria, como quiera que dichos conceptos no se causan estando suspendido el contrato de trabajo, como ocurre en el asunto sub examine, atendiendo a la norma artículo 53 de CST, recuérdese que el cese fue declarado ilegal por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de derechos laborales, legales y convencionales, durante el tiempo en que se extendió el mismo, en los términos de la sentencia C-369 de 2000

ilegal por lo que tampoco hay lugar al reconocimiento de derechos laborales, legales y convencionales, durante el tiempo en que se extendió el mismo, en los términos de la sentencia C-369 de 2000 […], lo que conlleva a la revocatoria de las condenas impuestas por el juez de primera instancia. Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. 9Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que resolvió negar las pretensiones de la parte actora. Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. 10Tutela de 2ª Instancia n.° 109167 MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11Tutela de 2ª Instancia n.° 109167

MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA

IMPUGNACIÓN DE TUTELA

RADICADO: 109167

ACCIONANTE: MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA, quien acude a través de apoderado judicial.

PROCEDENCIA: Sala de Casación Laboral de esta

Corporación.

ACCIONADOS: Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros.

Asunto: Problema jurídico: Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte interesada, dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la

Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE].

DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, los argumentos son

dentro del proceso ordinario adelantado en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE].

DECISIÓN: CONFIRMAR EL FALLO IMPUGNADO, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que si bien MARÍA ARAMIS SAAVEDRA PEÑA mantenía una relación laboral con la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. [SAE], en su condición de sucesor procesal de la Dirección Nacional de Estupefacientes, lo cierto es que el vínculo se encuentra suspendido de conformidad con lo previsto en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, razón por la que no era procedente cancelar los emolumentos pretendidos en la demanda.

Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que resolvió negar las pretensiones de la parte actora.

Sala: 27 de febrero de 2020

Proyectó: DIEGO ALEJANDRO PLAZA GIRALDO

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