CSJ - STP2886-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2886-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2886-2021 Radicación n.° 114577 (Aprobado Acta n° 35) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por RAÚL ABNER C HAPARRO L OZANO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso impulsado en contra del actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción 1.1. RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO fue condenado el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por el punible de acceso carnal violento. 1.2. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre de 2020, fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la cual fue notificada el 21 siguiente.
El accionante presentó recurso extraordinario de casación y una vez vencido el lapso de ley, en auto del 13 de enero de 2021, se declaró desierto por no presentarse la demanda correspondiente. En se interregno, el demandante presentó solicitud en el cual desistía del recurso.
casación y una vez vencido el lapso de ley, en auto del 13 de enero de 2021, se declaró desierto por no presentarse la demanda correspondiente. En se interregno, el demandante presentó solicitud en el cual desistía del recurso.
1.3 CHAPARRO LOZANO acude al amparo en busca de la protección de sus derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, al estimar que la Colegiatura accionada aun no se ha pronunciado frente al 2Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO desistimiento del recurso extraordinario de casación y no ha enviado su expediente a los juzgados de ejecución de penas por lo que no ha podido elevar ante ese último despacho las solicitudes pertinentes. En suma, pide que se ordene a la accionada que, dentro de un término perentorio, resuelva su petición y remita su actuación al despacho correspondiente.
2. Las respuestas Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio La Magistrada PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES expuso que el 10 de septiembre de 2020, ratificó la condena impuesta a RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por el punible de acceso carnal violento, decisión contra la que el defensor del mencionado interpuso recurso extraordinario de casación.
Adujo que, fenecido el lapso de ley, no se presentó la demanda correspondiente y en auto del 13 de enero de 2021, declaró desierto el mentado recurso.
mencionado interpuso recurso extraordinario de casación. Adujo que, fenecido el lapso de ley, no se presentó la demanda correspondiente y en auto del 13 de enero de 2021, declaró desierto el mentado recurso. Expuso que el 1º de febrero según informe de la secretaria conoció que el 24 de noviembre el demandante presentó solicitud de desistimiento, petición a la que no le fue dado trámite pues para esa calenda había expirado el lapso para presentar la demanda, sin embargo, el 4 siguiente se le informó al interesado las actuaciones adelantadas, así 3Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO mismo que, una vez en firme el auto que declaró desierto el recurso, remitiría la actuación al juez de conocimiento. Igualmente, expuso que la secretaria de esa corporación recibe en promedio 100 y 200 correos diarios, lo que ha ocasionado el desborde de la capacidad de respuesta. Por lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo. Procurador 179 Judicial II Penal de Villavicencio El titular adujo que existe mora en la actuación reprochada por el actor pues ha tenido que esperar casi 6 años para que se resuelva la alzada y, aun no se ha remitido el expediente a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad. Fiscal 28 Seccional de Acacías (e) Adujo que le asiste falta de legitimidad por pasiva toda vez que no ha lesionado los derechos del demandante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada
Adujo que le asiste falta de legitimidad por pasiva toda vez que no ha lesionado los derechos del demandante.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la accionada vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia por la alegada mora en resolver la solicitud de desistimiento del recurso
4Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO extraordinario de casación dentro del proceso que se le adelanta por el delito de acceso carnal violento.
2. Mora judicial Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En ese sentido, el canon 228 Superior expresamente ordena que lo s términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del precepto 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a
actuación». Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias 5Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. De esta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial. La Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada, siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el
irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional en sentencia CC T292 de 1999: Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento 6Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de
adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular1. 1 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. 7Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO 2.2. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO fue condenado el 4 de junio de 2014, por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías por el punible de acceso carnal violento. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre de 2020, fue ratificada por la
Acacías por el punible de acceso carnal violento. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y el 10 de septiembre de 2020, fue ratificada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. La notificación se surtió el 21 siguiente, por lo que a partir de ahí empezó a correr el término para presentar recurso extraordinario de casación, último que se incoó el 28 de ese mes. Una vez vencidos el lapso de ley, en informe del 18 de diciembre de esa anualidad, la secretaria de esa corporación informó que CHAPARRO L OZANO no había presentado la demanda correspondiente y, en auto del 13 de enero de 2021, se declaró desierto. En se interregno, el demandante presentó solicitud en el cual desistía del recurso (24 de noviembre de 2020), sin embargo, por error involuntario aquel solo fue dado a conocer a la Magistrada Ponente PATRICIA RODRÍGUEZ TORRES el 1º de febrero de 2021. Según informe secretarial, en virtud de la congestión en la llegada de correos electrónico se presentó la omisión en cita, no obstante, el 4 de febrero de la presente anualidad, le fue comunicado al actor que al haberse declarado desierto el recurso no era dable dar trámite a su solicitud de 8Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO desistimiento, adicionalmente, que una vez en firme esa determinación se efectuaría la remisión del expediente al juzgado de origen para lo correspondiente.
8Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO desistimiento, adicionalmente, que una vez en firme esa determinación se efectuaría la remisión del expediente al juzgado de origen para lo correspondiente. De la revisión de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenció que el 5 de febrero el proceso fue remitido al Juzgado de conocimiento (Penal del Circuito de Acacías). De acuerdo a lo anterior, la Sala estima que, si bien, por error involuntario no se le dio trámite a la solicitud del actor, lo cierto es que el Tribunal el 13 de enero de 2021, declaró desierto el recurso de casación, y como quiera que cobró firmeza el 4 de febrero de 2021, el día 5 siguiente el expediente fue remitido al juzgado de conocimiento, el que deberá enviarlo a los despachos de ejecución de penas, una vez efectué las anotaciones correspondientes. Adicionalmente, se advierte que el 4 de febrero la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio comunicó al actor lo acontecido con su petición, así como de la declaratoria de desierto del recurso. La Sala tampoco puede desconocer las manifestaciones otorgadas por la Magistrada Ponente, en cuanto a la congestión de la secretaria al recibir en promedio 100 y 200 correos diarios, lo que ha ocasionado el desborde de la capacidad de respuesta. 9Tutela de primera instancia 114577
congestión de la secretaria al recibir en promedio 100 y 200 correos diarios, lo que ha ocasionado el desborde de la capacidad de respuesta. 9Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO En suma, la Sala no encuentra que los derechos reclamados por el actor estén siendo lesionados, pues la tardanza en la que incurrió el Tribunal Superior de Villavicencio al momento de resolver la solicitud de desistimiento presentada por el actor, no obedece a una inactividad injustificada, sino a una suma de circunstancias que han desembocado en una alta congestión judicial, cuya consecuencia inevitable, es el retraso en la toma de decisiones. Ahora, como actualmente, el proceso seguido en contra del actor ya fue remitido al despacho de conocimiento quien a su vez agotadas las anotaciones de Ley, lo enviará a su vez al juez de ejecución de penas correspondiente, no se advierte el menoscabo a los derechos del actor, se itera, se esta surtiendo la actuación correspondiente. Frente al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes.
del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente interpartes. Por las anteriores consideraciones, se negará el amparo. 10Tutela de primera instancia 114577 RAÚL ABNER CHAPARRO LOZANO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar el amparo invocado por RAÚL A BNER
CHAPARRO LOZANO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MARTHA LILIANA TRIANA SUAREZ
Secretaria (e) 11