CSJ - STP2886-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2886-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230004201 Radicación n.° 129470 STP2886-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por MAFRICCION S.A. contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó su solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y legalidad.
En síntesis, la sociedad accionante argumentó que la providencia emitida el 18 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en dos vicios específicos: i) defecto fáctico porque no existe prueba técnica que dé cuenta del contacto directo de ÓSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA con sustancias de alto riesgo o cancerígenas y, ii) defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del acuerdoCUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470 MAFRICCION S.A. 049 de 1990, el cual exige prueba técnica del contacto directo con una sustancia peligrosa.
II. HECHOS 1.- ÓSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA instauró demanda laboral contra Colpensiones y MAFRICCION S.A. con el propósito de que: i) se condenara a la sociedad al pagar a fondo de pensiones las cotizaciones especiales
1.- ÓSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA instauró demanda laboral contra Colpensiones y MAFRICCION S.A. con el propósito de que: i) se condenara a la sociedad al pagar a fondo de pensiones las cotizaciones especiales consagradas en el decreto 2090 de 2003 y, ii) se ordenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión especial de alto riesgo y los reajustes correspondientes. 2.- El 14 de diciembre de 2021, el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Medellín concluyó que el demandante prestó servicios a MAFRICCION S.A. que se pueden considerar de alto riesgo en los periodos comprendidos del 18 de junio de 1984 al 28 de julio de 1987 y del 28 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 2018. En consecuencia, ordenó a la sociedad empleadora el pago de los puntos adicionales por la actividad de alto riesgo y a Colpensiones reconocer y pagar en favor del actor pensión de vejez especial. 3.- El 18 de julio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín modificó la sentencia de primera instancia, por un lado, precisó el pago de los puntos adicionales de la cotización “… 6 puntos adicionales por los periodos comprendido entre el 23 de junio de 1994 y el 25 de julio de 2003 y, 10 puntos adicionales, entre el 01 de marzo de 2015 y el 30 de diciembre de 2018. ”, por otro lado, ordenó a Colpensiones realizar el cálculo correspondiente para establecer la mesada pensional en favor de 2CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470
diciembre de 2018. ”, por otro lado, ordenó a Colpensiones realizar el cálculo correspondiente para establecer la mesada pensional en favor de 2CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470
MAFRICCION S.A.
ÓSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA, puesto que la historia laboral no estaba en el expediente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- La sociedad MAFRICCION S.A. formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la sentencia del 18 de julio de 2022 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió, principalmente, en dos vicios específicos: i) defecto fáctico porque no existe prueba técnica que dé cuenta del contacto directo de ÓSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA con sustancias de alto riesgo o cancerígenas y, ii) defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del acuerdo 049 de 1990, el cual exige prueba técnica del contacto directo con una sustancia peligrosa. 5.- El 31 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo. Consideró que el Tribunal accionado realizó un estudio detallado de las normas aplicables, las piezas procesales y las pruebas aportadas al proceso, con lo cual pudo establecer que ÓSCAR DARÍO GIRALDO MEJÍA estuvo en contacto directo con asbesto y que sus actividades laborales eran de alto riesgo. En consecuencia, el a quo determinó que la decisión reprocha es razonable y
con asbesto y que sus actividades laborales eran de alto riesgo. En consecuencia, el a quo determinó que la decisión reprocha es razonable y no está fundamentada en argumentos caprichos o contrarios al ordenamiento jurídico. 6.- Contra la anterior decisión, MAFRICCION S.A. interpuso recurso de impugnación. En términos generales, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela. 3CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470
MAFRICCION S.A.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 18 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en un defecto fáctico porque no existe prueba técnica que dé cuenta del contacto directo de ÓSCAR D ARÍO G IRALDO M EJÍA con sustancias de alto riesgo o cancerígenas y, también, en un defecto sustantivo o material por indebida
porque no existe prueba técnica que dé cuenta del contacto directo de ÓSCAR D ARÍO G IRALDO M EJÍA con sustancias de alto riesgo o cancerígenas y, también, en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del acuerdo 049 de 1990, el cual exige prueba técnica del contacto directo con una sustancia peligrosa. 9.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. 4CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470
MAFRICCION S.A.
c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
5CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470 MAFRICCION S.A. requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de
acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la sociedad accionante acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal 6CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470 MAFRICCION S.A. razonable, iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con yerros en la valoración de las pruebas y en la interpretación de las normas aplicadas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 13.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de los defectos específicos alegados por la sociedad accionante 14.- El Decreto 758 de 1990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, complementó el reglamento general bajo el cual se analizaban las pensiones de invalidez, vejez y muerte. El artículo 15
14.- El Decreto 758 de 1990 mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, complementó el reglamento general bajo el cual se analizaban las pensiones de invalidez, vejez y muerte. El artículo 15 ejusdem contempló cuatro clases de trabajadores que podían obtener la pensión de vejez especial, entre ellos se encontraban los “ Trabajadores expuestos o que operen sustancias comprobadamente cancerígenas”. 15.- Lo anterior, fue el fundamento normativo bajo el cual el Tribunal accionado consideró que ÓSCAR D ARÍO G IRALDO M EJÍA se encontraba bajo la hipótesis legal que le permitía acceder a la pensión especial de vejez, pues en su actividad laboral estaba en contacto con asbesto y esta es una sustancia reconocida ampliamente como cancerígena. 16.- Al respecto, el Tribunal señaló: 7CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470
MAFRICCION S.A.
Los trabajos que implican la exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, son considerados como actividades de alto riesgo en virtud de la disposición legal traída desde el Acuerdo 049 de 1990, y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, y dentro de ese contexto normativo, el asbesto ha sido reconocido como sustancia comprobadamente cancerígena a tal punto que el Convenio 162 de 1986 de la OIT, sobre uso controlado del asbesto, agente carcinógeno reconocido, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 436 del 17 de febrero de 1998. 17.- Adicionalmente, el Tribunal hizo un ejercicio argumentativo y
que el Convenio 162 de 1986 de la OIT, sobre uso controlado del asbesto, agente carcinógeno reconocido, fue ratificado por Colombia mediante la Ley 436 del 17 de febrero de 1998. 17.- Adicionalmente, el Tribunal hizo un ejercicio argumentativo y valorativo que le permitió llegar a la anterior conclusión. Sobre el asunto particular es necesario destacar algunos apartados del fallo proferido el 18 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: Ahora bien, para que proceda la pensión de vejez por actividades de alto riesgo, no basta con acreditar que la actividad de la empresa esté clasificada como de alto o máximo riesgo, es necesario que el trabajador demuestre el cumplimiento de funciones que implicaran prestar el servicio expuesto a la sustancia comprobadamente cancerígena, efecto para el que el fallador puede formar libremente su convencimiento, en tanto que la Ley no exige ninguna solemnidad ad substantiam actus (CSJ SL16898-2014, radicación 42344; SL925-2018, radicación 47389 SL5118-2020, radicación 61822; SL716-2021, radicación 70507). Al respecto se tiene que, según certificación otorgada por la empleadora demandada (carp.01, doc. 03, pág. 26) el demandante se desempeñó en los siguientes cargos: del 18 de junio de 1984 al 28 de julio de 1987 como operario de planta en oficios de: Prensas en frio y caliente, cortadores, Moldeadores, rectificadoras; del 28 de enero de 1988 al 11 de septiembre de 1996 como
de planta en oficios de: Prensas en frio y caliente, cortadores, Moldeadores, rectificadoras; del 28 de enero de 1988 al 11 de septiembre de 1996 como operario de planta en oficio de prensas en frío y caliente, trituradoras, moldeadoras, cortadoras; y del 12 de septiembre de 1996 a 02 de marzo de 2018 como Mecánico y eléctrico en mantenimiento general de los equipos de producción y con oficios periódicos de soldaduras y pulimientos; trabajos hidráulicos y neumáticos y control diario de la operación de la caldera. Expresa la Representante legal de MAFRICCION S.A. (carp.01, doc. 27, min.35:50) que el demandante no participó en el proceso productivo de la empresa y por tanto no estaba expuesto al contacto con el asbesto, lo cual se contradice con la certificación antes referida en la que se detalla que antes de septiembre de 1996 sí se desempeñó como operario de planta, además de que indicó que en su labor de mecánico le realizaba mantenimiento al mezclador (min. 40:10), lo que a juicio de esta Sala implica que tuviera contacto con las máquinas impregnadas y contaminadas con partículas de asbesto en el ejercicio de su labor de mecánico, y que antes de ello, tuvo contacto con tal sustancia en su labor de operario; no siendo posible perder de vista que según el dicho del precitado representante legal el asbesto está presente en el momento de hacer la mezcla y en el prensado donde el asbesto queda
el dicho del precitado representante legal el asbesto está presente en el momento de hacer la mezcla y en el prensado donde el asbesto queda compactado y listo en la pieza sólida (min. 42:10), adicionalmente indica que 8CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470 MAFRICCION S.A. en el proceso de prensado se utiliza el asbesto (Min.1:01:53) y que para ninguno de sus empleados efectuaban cotizaciones de alto riesgo por cuanto les suministraban todos los elementos de protección, considerando por ello que ningún empleado estaba expuesto a dicho material. En igual sentido, exalta la Sala que los dichos de los testigos traídos por la parte actora no ofrecen serios motivos de credibilidad, en tanto no se denota en ellos la espontaneidad requerida, a más de que, tal como lo indica el apoderado judicial de la empresa demandada, son sospechosos por tener interés directo en las resultas del proceso al encontrarse adelantando procesos similares en los que deprecan que se declare que estuvieron expuestos a la sustancia comprobadamente cancerígena del asbesto. En relación con el testigo RAMÓN DE JESÚS MONSALVE (carp.01, doc. 27, min, 3:01:01), convocado al juicio a instancia de la parte demandada, tenemos que el mismo indica que la empresa MAFRICCION S.A. para la que labora, usó asbesto como materia prima hasta el año 2018, pues salió una Ley que prohibía el uso de asbesto a partir del año 2019; adicionalmente afirma que los trabajadores no estaban expuestos a esta sustancia, por cuanto la misma
usó asbesto como materia prima hasta el año 2018, pues salió una Ley que prohibía el uso de asbesto a partir del año 2019; adicionalmente afirma que los trabajadores no estaban expuestos a esta sustancia, por cuanto la misma era almacenada en bodega aparte, los empleados contaban con todos los elementos de protección y la empresa es cuidadosa; no obstante también asiente que de la mezcla de la materia prima se desprenden partículas pero no por todos los lados de la empresa y los empleados que mezclan son únicamente dos, que están bien protegidos, precisando que las mezclas se hacen en las máquinas de prensado, mismas a las que el demandante le hacia el mantenimiento pero aclara que cuando este hacia el mantenimiento las máquinas estaban apagadas; luego cae en una ostensible contradicción cuando el apoderado judicial de la parte demandada lo interroga, pues afirma que las mezclas se hacen en la bodega en lugar alejado de la planta de producción y llegan en canecas a las prensas; dicho del que se logra extraer que en efecto la empresa demandada utilizaba como materia prima en su proceso productivo el asbesto y aunque se pretende hacer ver que solo los empleados de mezclado tenían contacto con el asbesto, ello no es concordante con su dicho inicial, ni con lo expresado por la representante legal del ente societario demandado, en relación con que el asbesto también era manipulado en el área de planta, específicamente en la parte o área de prensado. (…) Conforme con el material probatorio recabado, se tiene por demostrado que el
manipulado en el área de planta, específicamente en la parte o área de prensado. (…) Conforme con el material probatorio recabado, se tiene por demostrado que el demandante en razón de las funciones realizadas en el ejercicio de actividad laboral, estuvo en contacto con el asbesto al menos hasta el año 2018, sin que la empresa demandada hubiese acreditado, siendo su obligación ineludible, que la exposición y el grado de la misma al asbesto a la que se encontraba sometido el demandante, se halla dentro de los límites permitidos; a más de que no resulta de recibo la aserción de que ningún empleado estaba expuesto a la sustancia, en razón a que se les brindaban los elementos de protección de seguridad industrial, pues cumplir con tal obligación, no elimina el alto riesgo de exposición ni menos contaminación en el ejercicio de la actividad de alto riesgo. 9CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470 MAFRICCION S.A. 18.- Como puede verse, el reproche de la sociedad accionante carece de soporte fáctico ya que, en realidad, el Tribunal sí consideró varios elementos de juicio para concluir que ÓSCAR D ARÍO G IRALDO M EJÍA estuvo en contacto con asbesto en el marco del ejercicio de sus actividades laborales. 19.- En ese orden de ideas, la decisión bajo estudio se ofrece razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, la determinación se fundamentó en el aspecto fáctico que limita el caso concreto, atendió el contenido
razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, la determinación se fundamentó en el aspecto fáctico que limita el caso concreto, atendió el contenido normativo de la pensión de vejez especial y se sustentó en el conocimiento incorporado a través de los medios de convicción practicados en el trámite ordinario. En consecuencia, no se configuran los defectos específicos alegados por la sociedad demandante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 20.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia porque se demostró que la providencia proferida el 18 de julio de 2022 por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín es razonable, no contiene argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. En consecuencia, no existe justificación para la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 10CUI: 11001020500020230004201 Tutela de segunda instancia n.° 129470
MAFRICCION S.A.
RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11