CSJ - STP2887-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2887-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020220176601 Radicación n.° 129423 STP2887-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá, D,C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Colpensiones y Protección S.A. contra la sentencia proferida el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió la solicitud de amparo formulada por DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA.
En síntesis, Colpensiones argumentó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en concreto, los de subsidiariedad e inmediatez. Además, aseguró que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o una tercera instancia para discutir de manera paralela los conflictos de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, Protección S.A. consideró que la accionante contó con una debida asesoría frente al traslado del régimen de pensiones y, en esa medida, la nulidad o ineficacia de su traslado es improcedente.CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423
DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA
II. HECHOS 1.- DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA formuló demanda laboral contra Skandia S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., y Colpensiones con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media
1.- DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA formuló demanda laboral contra Skandia S.A., Colfondos S.A., Protección S.A., y Colpensiones con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad. 2.- El 1 de julio de 2016, el Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas y negó las pretensiones de la demanda. El 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en términos generales, el Tribunal consideró que no existían causales de nulidad que pudieran invalidar el trámite, además, destacó que si bien Colfondos no le informó a la actora las consecuencias del traslado, lo cierto es que antes de que se venciera el plazo para regresar al régimen de prima media con prestación definida sí le informó su situación pensional de continuar en el régimen de ahorro individual. Sin embargo, la actora decidió continuar en la situación jurídica en la se encontraba.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA formuló esta acción de tutela bajo el argumento según el cual la sentencia del 14 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto específico por desconocimiento del precedente de la
2CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423
DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA
un defecto específico por desconocimiento del precedente de la 2CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA jurisdicción ordinaria laboral en relación con la nulidad del traslado entre los regímenes pensionales. 4.- El 18 de enero de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó el derecho fundamental al debido proceso de DIANA M ARÍA S ÁNCHEZ R OA. En consecuencia, dejó sin efectos la providencia del 14 de septiembre de 2016 y, en su lugar, ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá proferir una nueva decisión consultando el precedente de la jurisdicción ordinaria laboral sobre las nulidades de los traslados entre regímenes de pensiones, además, exhortó al cuerpo colegiado para que en lo sucesivo acate el precedente de la Sala de Casación Laboral. 5.- Colpensiones y Protección S.A. instauraron, cada uno de manera individual, recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 5.1.- Colpensiones argumentó que los jueces se rigen por el principio de autonomía judicial, lo cual les permite apartarse de la jurisprudencia de los órganos de cierre a través de una argumentación suficiente. Además, aseguró que la accionante es quien debe demostrar los vicios en su consentimiento para configurar la nulidad del traslado. 5.2.- Adicionalmente, la entidad indicó que la acción de tutela no
suficiente. Además, aseguró que la accionante es quien debe demostrar los vicios en su consentimiento para configurar la nulidad del traslado. 5.2.- Adicionalmente, la entidad indicó que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad porque la actora no solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez y, tampoco cumple el presupuesto de inmediatez porque el fallo cuestionado es del año 2016. 5.3.- Por su parte, en términos generales, Protección S.A. señaló que DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA conoció las condiciones del régimen de 3CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA ahorro individual y sus diferencias con el de prima media con prestación definida, con lo cual pudo escoger de manera libre, voluntaria y con información pormenorizada el régimen al que se trasladaría y, en esa medida, la afiliación estuvo exenta de vicios. 5.4.- La entidad indicó que, en efecto, existe la posibilidad de que algunos pensionados retornen al régimen de prima media con prestación definida. Sin embargo, la demandante no ostenta la calidad de pensionada y tampoco se encuentra en el régimen de transición. Por eso, su regreso al régimen inicial es improcedente. Además, señaló que la accionante nunca manifestó su intención de regresar a su anterior modelo de pensiones. 5.5.- Por último, Protección argumentó que si lo que la accionante pretende es que declare la nulidad por vicio del consentimiento, este asunto se debe impulsar a través de la nulidad relativa y, esta acción prescribe en cuatro años, término que ya se superó.
pretende es que declare la nulidad por vicio del consentimiento, este asunto se debe impulsar a través de la nulidad relativa y, esta acción prescribe en cuatro años, término que ya se superó.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 4CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA 7.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto específico por desconocimiento del precedente de la jurisdicción ordinaria laboral en relación con la nulidad del traslado entre los regímenes pensionales. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se
jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos 5CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa
Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las
de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de 6CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En este caso, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía del derecho fundamental a la seguridad social de la demandante y el derecho al debido proceso; (ii) aunque contra la decisión cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación, como lo señaló la propia Sala de Casación Laboral de la Corte
a la seguridad social de la demandante y el derecho al debido proceso; (ii) aunque contra la decisión cuestionada procedía el recurso extraordinario de casación, como lo señaló la propia Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, cuando se discuten asuntos relacionados con la ineficacia del traslado del régimen pensional el requisito de subsidiariedad se flexibiliza, tal como recientemente lo mencionó esta Sala en casos sobre la misma temática (CSJ STP2030-2023, STP12334-2022 y STP136862022, ésta última que a su vez reiteró: CSJ STP12082-2019, STP174472019 y CSJ STP1741-2022); (iii) la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, sobre este punto debe aclararse que si bien la sentencia atacada es de 14 de septiembre de 2016, hay que tener en cuenta que: (iii.1) El artículo 86 de la Constitución1, el Decreto 2591 de 1991 ni la jurisprudencia han fijado un término objetivo que deba cumplirse de igual manera en todos los casos, sino que se ha determinado que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y 1 «[…] no existe un término de caducidad para la acción de tutela, debido a que el artículo 86 de la Constitución establece que esta puede intentarse "en todo momento”, sin que ello implique que la inmediatez no sea esencial en el examen de procedibilidad de la acción de tutela » (CC SU-210-2017 y
T-395-2018).
7CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA oportuno, lo que depende de cada caso concreto. Así, la doctrina constitucional ha clarificado que no existe un término de caducidad: «el requisito de inmediatez en la acción de tutela no está sujeto a la imposición de un término de caducidad, sino a uno razonable y prudente que deberá ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto»2 (iii.2) Esta Sala de Decisión de Tutelas también ha determinado, de manera pacífica, que tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto de inmediatez se flexibiliza ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo (CSJ STP3112-2021, STP6902-2021, STP12334-2022, STP12722-2022, STP16232-2022, STP161982022, STP250-2023, STP255-2023 y STP STP2030-2023 , entre otras) (CC SU-637-2016). 12.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso laboral); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la
procesal sino una cuestión sustancial (i.e. el contenido de la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso laboral); (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. e. Análisis de las «causales específicas» de procedibilidad 2 Cfr. (CC T-185-2007, T-672-2007, T-681-2007, T-594-2008, T-156-2009, T-076-2011, T-206-2011, T-518-2011, T-140-2012, T-142-2012, T-515-2012, T-1059-2012, T-1079-2012, T-309-2013, T-4102013, T-444-2013, T-719-2013, T-797-2013, T-823-2013, T-936-2013, T-941-2013, T-206-2014, T-306-2014, SU-378-2014, T-546-2014, T-748-2014, T-033-2015, T-246-2015, T-332-2015, T-3392015, SU-428-2016, T-030-2017, T-038-2017, SU-108-2018, T-422-2018, T-461-2019, entre otras). 8CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA 13.- El 14 de septiembre de 2016, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 1 de julio de 2016 del Juzgado
Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA 13.- El 14 de septiembre de 2016, la Sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión del 1 de julio de 2016 del Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá que declaró probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas - Skandia S.A., Colfondos S.A., Protección S.A. y Colpensionesy negó las pretensiones de la demanda. En esa oportunidad, el cuerpo colegiado concluyó que no concurrían los presupuestos para decretar la nulidad del traslado, al respecto argumentó que: No obstante, revisados los expedientes que obran en el plenario, la Sala tiene que el tres (3) de enero de 2012, AFP Protección, previo al cumplimiento de los 47 años de edad (4 de enero de 2012), le brindó a la demandante una reasesoría pensional en la cual le informó, según el simulador pensional ASPEN (folio 160), el cálculo de su pensión a los 57 años en el RAIS y en el Régimen de Prima Media, de donde se colige claramente, que le era más beneficioso trasladarse del régimen, pues en el RAIS su mesada sería de 2’770.268, mientras que en el de prima media, la misma equivalía a 3’673.972 pesos, situación que fue de conocimiento de la señora Sánchez Roa, quien plasmó su firma en dichos documentos, en señal de aceptación. Documentos que no fueron aludidos ni tachados de falsos en su debida oportunidad procesal por las partes intervinientes. Tan así, que el documento folio 159 ratifica su decisión de quedarse en la AFP,
que no fueron aludidos ni tachados de falsos en su debida oportunidad procesal por las partes intervinientes. Tan así, que el documento folio 159 ratifica su decisión de quedarse en la AFP, a pesar de saber el valor de su mesada pensional, al punto que en octubre de 2013 (folio 161 y 162), llena un nuevo formulario ante la AFP Protección, en el que de cara a que conoce los riesgos, beneficios, restricciones y efectos legales que trae su elección, contesta de manera acertada unas preguntas que formularon sobre la multifondos. Aunado lo anterior, no sobra indicar que como la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, como ya se advirtió, es claro de que, en caso de trasladarse al Régimen de Prima Media, debe pensionarse bajo los parámetros del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de Ley 797 de 2003, norma que indica que a partir del primero (1) de enero del 2014, la edad para pensionarse aumentará en el caso de las mujeres a los 57 años de edad, de ahí que solo tuviese hasta el cuatro (04) de enero de 2012 para trasladarse. De ahí que la accionada haya efectuado el cálculo de su pensión a dicha edad. Es por ello por lo que, si bien la AFP COLFONDOS al momento del traslado de la actora al RAIS no le informa sobre las consecuencias del mismo, lo cierto es que previo a que se venciera el plazo para volver al Régimen de Prima Media con prestación Definida, PROTECCIÓN S.A. sí le informó cuál sería su
es que previo a que se venciera el plazo para volver al Régimen de Prima Media con prestación Definida, PROTECCIÓN S.A. sí le informó cuál sería su situación pensional si seguía en el Régimen de Ahorro Individual, lo que se itera, sí era conocimiento de la demandante, quien de manera libre y espontanea para el sentir de la Sala, decidió continuar en el mismo, luego 9CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA que no es de recibo que alegue una falta de información, cuando en efecto sí la tuvo frente a los cambios o mutaciones que hizo con respecto a las Administradoras de Fondos de Pensiones. Finalmente, respecto a la afirmación efectuada por la señora DIANA SANCHEZ en cuanto su traslado devino por lo manifestado por los asesores de las AFP entorno a que el ISS se estaba descapitalizando y se iba a acabar, lo cierto es que, su dicho no encuentra sustento en el expediente, pues no se probó que ello en realidad hubiese sucedido. 14.- Ahora bien, en la última década, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha sostenido que de las sociedades administradoras de fondos de pensiones dependen, en gran medida, intereses sociales de relevancia nacional como la protección de la vejez, invalidez y la muerte (CSJ SL 31989, 9 de septiembre de 2008). Por eso, a estas entidades se les exige un comportamiento ejemplar que debe irradiar confianza en los ciudadanos de quienes administran los recursos y, a quienes les deben
(CSJ SL 31989, 9 de septiembre de 2008). Por eso, a estas entidades se les exige un comportamiento ejemplar que debe irradiar confianza en los ciudadanos de quienes administran los recursos y, a quienes les deben brindar información clara, suficiente, completa y objetiva en relación con las ventajas y desventajas de cada fondo. 15.- Adicionalmente, la Sala de Casación Laboral en Sentencia CSJ SL4297-2022, radicado. 88712, del 30 de noviembre de 2022, señaló que: Al efecto, procedente resulta reiterar, que la jurisprudencia desarrollada por la Sala también ha sostenido de manera pacífica, que la transgresión al deber de información en tratándose del cambio de sistema pensional, debe analizarse desde la figura jurídica de la ineficacia y no desde el régimen de las nulidades regulado por el Código Civil, puesto que al transgredirse el derecho a que el cambio de régimen pensional sea libre y voluntario, el efecto jurídico previsto por el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no es otro que el de la ineficacia de la afiliación. (CSJ SL3871-2021, CSJ SL 3611-2021, CSJ SL3537-2021). (…) Lo anterior, por cuanto, al declararse la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado anterior, de manera que la administradora tiene que asumir los deterioros del bien administrado, pues la ineficacia se declara como consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de
consecuencia de la conducta del fondo, al haber incurrido en la omisión de brindar la información adecuada, oportuna y suficiente al afiliado, quien tenía derecho a recibirla, no de forma gratuita, sino con cargo a la comisión de administración de aportes obligatorios y comisiones por buen desempeño que se descuentan de la cotización y de su ahorro, deducción autorizada por el 10CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA artículo 104 de la Ley 100 de 1993, subrogado por el artículo 53 de la Ley 1328 de 2009, y que permite el literal q) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer: «Los costos de administración del sistema general de pensiones permitirán una comisión razonable a las administradoras y se determinarán en la forma prevista en la presente Ley. 16.- En protección de los derechos de los afiliados, la Sala de Casación Laboral ha insistido en que el diligenciamiento del formulario no reemplaza el deber de información que tienen las administradoras de fondos de pensiones con los afiliados (CSJ SL4322-2022, SL1741-2021 en la que se retomaron los argumentos de las sentencias CSJ SL1421-2019; CSJ SL4964-2018 y CSJ SL19447-2017 ). En ese sentido, es indiscutible que el acto jurídico del traslado debe estar antecedido de una ilustración detallada, sincera y suficiente en relación con las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen pensional.
que el acto jurídico del traslado debe estar antecedido de una ilustración detallada, sincera y suficiente en relación con las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada régimen pensional. 17.- Como puede verse, en la decisión cuestionada únicamente se destaca el hecho de que la accionante firmó varios documentos relacionados con el traspaso. Sin embargo, no abordó el fondo de la problemática desde la perspectiva desarrollada por la Sala de Casación Laboral, con el propósito de vislumbrar la real asistencia que tuvo la actora para adoptar la decisión del traslado y, en esa medida, se alejó del precedente jurisprudencial. 18.- De esta manera, l a decisión de tutela de primera instancia demostró con suficiencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente vertical. Esto es, de la postura pacífica y uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen pensional. Razones que son suficientes para confirmar la providencia recurrida. 11CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA 19.- Ahora bien, el 14 de marzo, llegó al despacho de la magistrada ponente información por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela de
19.- Ahora bien, el 14 de marzo, llegó al despacho de la magistrada ponente información por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en la cual se daba cuenta del cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia. Así, el cuerpo colegiado acreditó que, el 17 de febrero de 2023, emitió nuevamente la decisión que quedó si efectos con sujeción a los parámetros señalados por el juez de tutela. En esta nueva oportunidad, el Tribunal revocó la sentencia del 1 de julio de 2016 proferida por el Juzgado 23º Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación de DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA al RAIS, entre otras determinaciones. 20.- De esta manera, para esta Sala es claro que el Tribunal accionado cumplió a cabalidad con la orden de tutela de primera instancia y, por esa circunstancia, es necesario confirmar la sentencia impugnada. f. Conclusión 21.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, por cuanto se demostró que la providencia proferida el 24 de septiembre de 2016 por Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente de la Sala de Casación Laboral, sobre la ineficacia del traslado de régimen pensional, situación que se corrigió con la emisión del nuevo fallo ordenado por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la
pensional, situación que se corrigió con la emisión del nuevo fallo ordenado por el a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423 DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
13CUI: 11001020500020220176601 Tutela de segunda instancia n.° 129423
DIANA MARÍA SÁNCHEZ ROA
Secretaria 14