CSJ - STP2887-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2887-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS

y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2887-2025 Radicación nº 143363 Acta n°. 042

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

2. A la presente actuación se vinculó a la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado.Radicado 11001020400020250036000

Número interno 143363 Tutela de primera instancia

JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS

y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al

expediente, se advierte que:

3.1. JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO ostentan la calidad de víctimas indirectas dentro del proceso adelantado ante la

expediente, se advierte que:

3.1. JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO ostentan la calidad de víctimas indirectas dentro del proceso adelantado ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de B ogotá en contra de los postulados de la estructura paramilitar denominada “Frente Héctor Julio Peinado Becerra” de las AUC1, en lo que respecta a l homicidio en persona protegida de la señora Rosalba Contreras de Castro , identificado como “Hecho 95” en la imputación de cargos formulada por la Fiscalía.

3.2. El 24 de marzo de 2020 , el Tribunal accionado profirió sentencia en la que reconoció el hecho victimizante anteriormente mencionado; providencia que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación el 25 de mayo de

2022. En dicha decisión se reconocieron el daño emergente, el lucro cesante debido y futuro, el daño moral, el desplazamiento y el daño de la vida en relación , de las víctimas indirectas de dicho acontecimiento 2, entre las que se encuentran las aquí accionantes.

1 Radicado 11001600002532015-00072 N.I. 2549. 2 Ciro Castro Madariaga, Julieth Rocío Castro Contreras, Tomás Rafael Castro Contreras y Sara Mariana Cárdenas Castro.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

3 3.3. De forma simultánea al proceso de Justicia y Paz, las víctimas promovieron una acción de reparación directa3

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y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

3 3.3. De forma simultánea al proceso de Justicia y Paz, las víctimas promovieron una acción de reparación directa3 por la muerte de la señora Rosalba Contr eras de Castro. Dicho proceso fue resuelto en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de 15 de febrero de 2018, confirmada por el Consejo de Estado — Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A—en fallo de 8 de abril de 2024, que declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación —Ministerio de Defensa y Policía Nacional—; y, en consecuencia, se condenó al pago de perjuicios morales, por daño a la salud y materiales, además de otras medidas de reparación integral a favor de los demandantes, quienes son los mismos afectados reconocidos en Justicia y Paz.

3.4. De este contexto se deriva que, por el mismo hecho victimizante, existen dos condenas que reconocen derechos económicos indemnizatorios. En ambas concurren los emolumentos correspondientes a los perjuicios materiales en las modalidades de lucro cesante debido y futuro, y daño moral; respecto de Ciro Castro Madariaga, Tomás Rafael Castro Contreras, JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO, así como los perjuicios por daño a la vida en relación con JULIETH ROCÍO

CASTRO CONTRERAS.

3.5. Las aquí accionantes radicaron memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Justicia y Paz—y a la

perjuicios por daño a la vida en relación con JULIETH ROCÍO

CASTRO CONTRERAS.

3.5. Las aquí accionantes radicaron memorial dirigido al Tribunal Superior de Bogotá—Sala de Justicia y Paz—y a la

3 Rad. 20001233900320160036501 N.I. 61343Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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4 Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), los días 11 (de manera física) y 12 (por correo electrónico a las direcciones de ambas entidades4) de diciembre de 2024, en el que solicitaron:

«PRIMERO: Las suscritos [sic] manifestamos de manera libre, voluntaria y sin ningún vicio del consentimiento, que RENUNCIAMOS de manera irrevocable al pago de los perjuicios materiales en las modalidades de Lucro Cesante Consolidado y Lucro Cesante Futuro, a los perjuicios por daño moral y a los perjuicios por daño de la vida en relación (Daño a la salud) este último únicamente respecto a JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS, los cuales fueron reconocidos mediante Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Justicia [sic] con fecha del 24 de marzo de 2020, confirmada en segunda instancia del 25 de mayo de 2022. Toda vez que el Pago de estos perjuicios se requirió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , mediante la Sen tencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

se requirió a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , mediante la Sen tencia de Primera Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR con fecha 15 de febrero de 2018 y Fallo de Segunda Instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A con fecha del 08 de Abril de 2024, el cual quedo [sic] debidamente Ejecutoriada [sic] el 02 de Mayo de 2024 y cuya entidad asignó Turno de Pago: TP2024-S-380 Mediante Oficio No. GS -2024-027-968-SEGEN Del 03 De octubre De 2024 [sic].

4 Para el Tribunal: scrtjypbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; y para la UARIV: servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co y notificaciones.juridicauariv@unidadvictimas.gov.co.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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SEGUNDO: Las suscritos [sic] solicitamos que tanto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA DE JUSTICIA Y PAZ , como la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, acepten de manera expresa mediante un Auto y mediante oficio, respectivamente, la renuncia expresa al pago de la reparación integral que se hace en el numeral anterior, bajo los términos ya expuestos, sin que se afecten los demás derechos reconocidos que como víctimas

mediante oficio, respectivamente, la renuncia expresa al pago de la reparación integral que se hace en el numeral anterior, bajo los términos ya expuestos, sin que se afecten los demás derechos reconocidos que como víctimas tenemos derecho.

TERCERO: Que se mantenga incólume e íntegro el pago que debe realizar [UARIV], con base en sentencia proferida [sic] el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020) por el TRIBUNAL S UPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA JUSTICIA Y PAZ, fallo que fue confirmada

[sic] en segunda instancia el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso tramitado bajo radicado No. 110016000253201500072 N.I. 2549, por l os siguientes conceptos: […] De acuerdo con lo expuesto, solicitamos que se mantenga la indemnización establecida conforme a la Ley 1448 de 2011, la cual reconoce nuestro derecho a recibir una compensación de hasta 40 salarios mínimos legales mensuales vig entes (SMMLV) en calidad de víctimas.»

3.6. No obstante, reprochan que, a la fecha , no h an recibido respuestas a su petición, pese a que se ha superado el término legal que tiene las entidades para ese fin.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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4. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que, en amparo de su derecho fundamental de petición,

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4. Por lo anterior, solicitaron al juez constitucional que, en amparo de su derecho fundamental de petición, ordene a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y a la UARIV, dar respuesta clara y de fondo a su s requerimientos, en el término de 48 horas.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS ALLEGADAS

5. En auto de 30 de enero de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la demanda de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a la vinculada , a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

6. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en Oficio 1773 de 18 de febrero de 2025, manifestó que el 12 de diciembre de 2024 recibió por correo electrónico el memorial al que aluden las accionantes, que se incorporó al proceso mediante informe al despacho de la magistrada ponente de 13 de diciembre siguiente.

7. Una magistrada5 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, mediante oficio de 19 de febrero de 2025, solicitó que se declare la improcedencia del amparo requerido, por demostrarse que (i) a la fecha ya se dio respuesta a la información que las accionan tes hicieron llegar por escrito; y (ii) no existió renuencia para resolver la petición, en tanto lo ocurrido con la misma se explica a partir

5 Mg. Alexandra Valencia Molina.Radicado 11001020400020250036000

llegar por escrito; y (ii) no existió renuencia para resolver la petición, en tanto lo ocurrido con la misma se explica a partir

5 Mg. Alexandra Valencia Molina.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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7 del cambio del equipo de trabajo que apoya el despacho de la ponente, lo que dificultó llevar un control sobre la cantidad de requerimientos que administra esa jurisdicción.

8. La Unidad para las Víctimas (UARIV), mediante oficio radicado No. 2025-0086963 del 20 de febrero de 2025, recibido en el correo electrónico del Despacho el 21 del mismo mes y año, informó que en el presente caso existe una carencia actual de objeto por hecho superado. Según indicó, durante el trámite constitucional dio respuesta a las accionantes mediante la comunicación Cód. Lex 8444594 del 20 de febrero de 2025, remitida al correo

juliethr_castro@hotmail.com, en la que atendió todas las solicitudes formuladas por las interesadas.

9. El 21 de febrero del año en curso, las accionantes allegaron por correo electrónico memorial con el fin de poner en conocimiento del Despacho que, el 20 de febrero, recibieron re spuesta por parte de la UARIV , a la petición presentada el 16 de enero de 2025. No obstante, manifestaron que dicha respuesta no fue congruente, precisa ni de fondo con lo solicitado , por lo cual, no se da el hecho superado que alega la entidad accionada.

Al respecto, aclararon que la petición de 16 de enero de

manifestaron que dicha respuesta no fue congruente, precisa ni de fondo con lo solicitado , por lo cual, no se da el hecho superado que alega la entidad accionada.

Al respecto, aclararon que la petición de 16 de enero de 2025 fue radicada tras el vencimiento de los términos del requerimiento inicial (12 de diciembre de 2024), pero que «en ningún momento [han] solicitado fecha de pago o priorización de la misma. Por el contrario, [est án] renunciando a ciertosRadicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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8 derechos de la Sentencia de la Referencia antes mencionada». Por lo anterior, pidieron que la respuesta mencionada no sea tenida en cuenta al momento de proferir el fallo.

IV. CONSIDERACIONES

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JULIETH ROCÍO CASTR O CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO , al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los

es su superior funcional.

11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Radicado 11001020400020250036000

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12. Como aspecto preliminar, se considera necesario verificar si, en el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Sólo en el evento de que ello sea así, corresponderá estudiar el fondo del asunto.

12.1. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta directamente por las señoras JULIETH ROCÍO CONTRERAS CASTRO y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO , quienes, por haber radicado la solicitud que presuntamente no ha sido atendida por las autoridades, tienen un interés directo en la actuación, lo que acredita la legitimación por activa.

12.2. La acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

12.2. La acción de tutela se dirige en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ante quienes se elevaron petitorias el 11 y 12 de diciembre de 2024 . Por ser estas entidades públicas que presuntamente vulneraron el derecho fundamental de petición de las accionantes, se considera satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva.

12.3. En el presente asunto, ante la falta de respuesta por parte de las entidades a los citados requerimientos, el 13 de febrero de 2025 las demandantes promovieron acción de tutela. Así, transcurrieron menos de dos meses desde el vencimiento del término de respuesta y la presentación de la solicitud de amparo, razón por la cual se considera satisfecho el requisito de la inmediatez. (T-272 de 2023)Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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12.4. Finalmente, también se cumple la exigencia de subsidiariedad, pues, en el caso específico del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para solicitar su protección, toda vez que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. (T-149 de 2013, entre otras.)

Planteamiento del problema jurídico

13. De cara a las pretensiones planteadas por las

que el ordenamiento jurídico no dispone de ningún otro instrumento para tal fin. (T-149 de 2013, entre otras.)

Planteamiento del problema jurídico

13. De cara a las pretensiones planteadas por las accionantes, corresponde a esta Sala determinar si se configuró una vulneración del derecho fundamental de petición imputable a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, así como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la falta de respuesta a las solicitudes elevadas, acorde con los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional.

14. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de p etición, y (ii) resolverá el caso concreto.

El derecho fundamental de petición (reiteración de jurisprudencia).Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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15. El artículo 23 de la Constitución Política prevé el derecho de petición como una garantía que permite «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». La Corte Constitucional ha reiterado que este tiene un carácter fundamental que «resulta determi nante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política».

para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa», dado que permite «garantizar otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política».

16. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión (T-230 de 2020).

16.1. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho «protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas » (SU-213 de 2021).

16.2. En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser atendidas en el menor t iempo posible, sin que seRadicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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12 exceda el término fijado por la ley para tal efect o. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde , por regla general , a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

16.3. En tercer lugar, la re spuesta debe ser de fondo,

Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde , por regla general , a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

16.3. En tercer lugar, la re spuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, «inteligible y de fácil comprensión »; (ii) precisa, de forma tal que «atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente » y «sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas »; (iii) congruente, es decir, que «abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado», y (iv) consecuente, lo cual implica «que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada […] sino que, si resulta r elevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente».

16.4. Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto este es el mecanismo procesal adecuado «para que la persona conozca l a resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida».

17. Cuando la autoridad a quien se dirigió la solicitud no sea la competente para pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, esta tiene la obligación de contestar e informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, enRadicado 11001020400020250036000

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interesado sobre la falta de capacidad legal para ello; y, enRadicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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13 consecuencia, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario. El deber de notificación se mantiene en estos eventos.

Análisis del caso concreto

18. En el presente asunto, del escrito de tutela, la s respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se tiene que la inconformidad de las actoras se centró en que no han recibido respuestas a la petición que radic aron desde el 12 de diciembre de 2024, en la que solicit aron al Tribunal accionado y a la UARIV el reconocimiento por escrito de la renuncia irrevocable al pago de ciertos derechos económicos indemnizatorios, que les fueron reconocidos en la sentencia de 24 de marzo de 2020 proferida por dicho Colegiado.

19. En ejercicio del derec ho de contradicción, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta

de lo siguiente:

19.1. El 18 de febrero de 2025, la magistratura respondió al memorial radicado por las accionantes, en la que se dio a conocer que la sentencia antes referida se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 25 de mayo de 2022, por lo cual, a la fecha, está bajo seguimiento y vigilancia del Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional para las Salas de Justicia y Paz; despacho al que debieron dar a conocer que, desde el 15 de febrero de

2022, por lo cual, a la fecha, está bajo seguimiento y vigilancia del Juzgado de Ejecución de Sentencias del Territorio Nacional para las Salas de Justicia y Paz; despacho al que debieron dar a conocer que, desde el 15 de febrero de 2018, contaban con fallos judiciales que reconocían susRadicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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14 pretensiones ante la jurisdicción ordinaria de lo contencioso administrativo, cuando quedó en firme el 2 de mayo de 2024, con lo que les fue generado el turno de pago referido.

19.2. Por otro lado, se informó que el Fondo para la Reparación de las Víctimas es el encargado de recibir, administrar y monetizar los bienes y recursos entregados por los miembros de las autodefensas que se acogieron a la Ley de Justicia y Paz , los cuales se destinan a liquidar y pagar las indemnizaciones judiciales de las víctimas del conflicto armado reconocidas en dichas actuaciones.

19.3. Por último, en atención a que la Sala accionada no es competente para atender la petición remitida , indicó que se dio traslado al Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz, así como a la UARIV, para que, dentro de sus competencias, tomen las decisiones que en derecho correspondan.

19.4. La respuesta en mención fue comunicad a a las peticionantes mediante Oficio 037 de 18 de mayo de 2024, remitido al correo electrónico jbulla@arikmetik.com.co, del

derecho correspondan.

19.4. La respuesta en mención fue comunicad a a las peticionantes mediante Oficio 037 de 18 de mayo de 2024, remitido al correo electrónico jbulla@arikmetik.com.co, del que se recibió el memorial petitorio.

20. De lo expuesto, es posible concluir que, durante el trámite de esta acción de tutela, la Sala accionada respondió la petición de las señoras CASTRO CONTRERAS y CÁRDENAS CASTRO , y que la información brindada fue clara y precisa en cuanto estableció su incom petencia paraRadicado 11001020400020250036000

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15 resolver de fondo la solicitud, y cumplió con su deber de dar traslado a las entidades pertinentes, con lo cual, la censura de las accionantes, respecto a esta autoridad, carece en la actualidad de objeto, pues se ha superado el hecho vulnerador de sus derechos.

21. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión elevada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia , en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte

Constitucional6 ha precisado que:

desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional6 ha precisado que:

«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales»

6 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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22. Caso distinto se predi ca de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) , que, pese a haber contestado el memorial de las accionantes durante el trámite de la presente acción, mediante la comunicación con Código LEX 8444594 de 20 de febrero de 2025, en realidad no b rindó una respuesta clara y congruente con lo solicitado por ellas.

22.1. En dicho documento, la UARIV confirmó el

comunicación con Código LEX 8444594 de 20 de febrero de 2025, en realidad no b rindó una respuesta clara y congruente con lo solicitado por ellas.

22.1. En dicho documento, la UARIV confirmó el reconocimiento de las peticionantes como víctimas en la sentencia de Justicia y Paz (radicado No. 110016000253201500072) y explicó el procedimiento para el pago de la indemnización judicial, incluyendo la asignación de turnos, la posibilidad de solicitar priorización y la insuficiencia de recursos del Fondo para la Reparación de las Víctimas.

22.2. Empero, la respuesta no satisface de manera precisa la solicitud de las peticionantes, quienes requirieron la aceptación expresa y por escrito de su renuncia irrevocable a determinados emolumentos indemnizatorios reconocidos en la sentencia del 24 de marzo de 2020, con el fin de evitar pagos duplicados por el mismo concepto, derivados del hecho victimizante reconocido tanto en el proceso de Justicia y Paz como en la acción de reparación directa.

22.3. En consecuencia, dado que la UARIV no ha respondido de manera adecuada al requerimiento presentado el 12 de diciembre de 2024 y reiterado el 16 deRadicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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17 enero del presente año, persiste la vulneración del derecho de petición de las señoras JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO, lo que

y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

17 enero del presente año, persiste la vulneración del derecho de petición de las señoras JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO, lo que justifica la intervención del juez de tutela para su protección.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal—en Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1º DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conforme se expuso.

2º AMPARAR el derecho de petición de JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO; y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, en un término inferior a 48 horas, emita una respuesta clara, de fondo y congruente con lo solicitado por las accionantes en el memorial del 12 de diciembre de 2024, reiterado el 16 de enero del año en curso.

3° NOTIFICAR a los sujetos procesales po r el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

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y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

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partir de su notificación.Radicado 11001020400020250036000 Número interno 143363 Tutela de primera instancia

JULIETH ROCÍO CASTRO CONTRERAS

y SARA MARIANA CÁRDENAS CASTRO

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4º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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