CSJ - STP289-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP289-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP289-2020 Radicación n° 108435 (Aprobado Acta No. 7) Bogotá D.C., enero veintiuno (21) de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA, contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, frente a los Juzgados 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.Tutela 108435
Freddy Antonio Castro García 2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente
relevantes: (i) Que el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante sentencia del 1º de mayo de 2015, condenó a FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA a la pena de 120 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de
mayo de 2015, condenó a FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA a la pena de 120 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en concurso heterogéneo con lesiones personales dolosas. (ii) Que previa solicitud del actor, el Juzgado 2ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede, con auto del 21 de diciembre de 2018, negó el otorgamiento de la libertad condicional al sentenciado. (iii) Que esa decisión fue objeto de alzada, la cual fue resuelta por el Juzgado 3º Penal accionado, a través de proveído del 5 de septiembre de 2019, confirmando la determinación del a quo. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas vulneran sus garantías fundamentales invocadas, toda vez que en sus providencias desconocieron que fue condenado también por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y que el delito de lesiones personales es de menor gravedad, razón por la cual tiene derecho al beneficio.
2. Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso penal con radicadoTutela 108435
Freddy Antonio Castro García 3 540016106079201481269, deje sin efectos las decisiones de
intervenga dentro del proceso penal con radicadoTutela 108435 Freddy Antonio Castro García 3 540016106079201481269, deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia referidas y ordene su libertad inmediata.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 31 de octubre de 2019, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades judiciales mencionadas.
El Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento solicitó negar la prosperidad de la acción, aduciendo que la providencia que profirió el 5 de septiembre de 2019 al desatar el recurso de apelación interpuesto por el accionante, se encuentra ajustada a la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual impide la concesión de beneficios cuando se trate del delito de lesiones personales dolosas cometido contra niños, niñas y adolescentes, como sucede en el sub-lite. A su turno el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se limitó a indicar que, en efecto, mediante decisión del 21 de diciembre de 2018, negó al aquí demandante una solicitud de otorgamiento de la libertad condicional, por expresa prohibición contemplada en la precitada Ley 1098 de 2006. El Tribunal a quo, a través de fallo del 15 de noviembre de 2019, negó por improcedente la protección
libertad condicional, por expresa prohibición contemplada en la precitada Ley 1098 de 2006. El Tribunal a quo, a través de fallo del 15 de noviembre de 2019, negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras considerar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el proceso de vigilancia de la pena se encuentra en curso y el juezTutela 108435 Freddy Antonio Castro García 4 constitucional no puede inmiscuirse y pronunciarse de fondo. Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado del accionante lo recurrió, alegando que la vigilancia de la pena recae sobre procesos definidos de fondo; en ese sentido, destacó que los medios ordinarios de defensa ya fueron agotados y que lo que corresponde verificar en sede de tutela es con fundamento en cuál de los dos delitos por los que fue condenado FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA , debe estudiarse la viabilidad del beneficio que se reclama.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate deTutela 108435 Freddy Antonio Castro García 5 actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales. En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. SoloTutela 108435 Freddy Antonio Castro García 6 por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede
Freddy Antonio Castro García 6 por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. En el presente caso FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias que censura estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. De hecho, la Sala advierte prima facie que la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se cimienta de manera acertada en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que prohíbe el otorgamiento de beneficios o subrogados como el aquí impetrado, cuando se trate, entre otros, del delito de lesiones personales dolosas cometido contra niños, niñas y adolescentes. Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por dicho punible y la víctima fue un menor de
lesiones personales dolosas cometido contra niños, niñas y adolescentes. Como en el sub examine, el promotor de la acción fue sentenciado por dicho punible y la víctima fue un menor de edad, FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA no puede ser beneficiario de esa gracia. Ahora bien, la Ley 1098 de 2016 (Código de Infancia y Adolescencia), tal y como lo ha señalado la jurisprudencia,Tutela 108435 Freddy Antonio Castro García 7 es un compendio de normas positivas destinadas a garantizar la vigencia plena de los derechos de los menores de edad. Esa protección de los derechos de los niños y adolescentes, consigna una disposición de privilegio que impone la aplicación preferente de las normas del mismo frente a otras disposiciones del ordenamiento jurídico. En ese sentido, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, trata específicamente sobre delitos por el cual fue condenado FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA, que por atentar contra menores de edad, el legislador en su libertad de configuración normativa y con fundamento en la prevalencia de los derechos de los niños, decidió brindar un mayor ámbito de protección a éstos, imponiendo entre otras, prohibiciones para acceder a beneficios de quienes han incurrido en conductas punibles contra niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia,
adolescentes. Así las cosas, refulge evidente que los despachos judiciales aquí demandados, aplicaron en debida forma el supuesto normativo antes reseñado, y, en consecuencia, sus decisiones lejos están de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas o desconocedoras de los derechos y garantías del penado. Además, en nada incide que la condena impuesta provenga de un concurso de delitos perpetrados por el actor y que el punible de lesiones personales dolosas tenga prevista una pena inferior a la contemplada para el reato de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, pues lo que resulta relevante para el legislador, a través de la Ley 1098 de 2006, es la protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones yTutela 108435 Freddy Antonio Castro García 8 restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no
mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios judiciales demandados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 15 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo invocado por
FREDDY ANTONIO CASTRO GARCÍA.Tutela 108435
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2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria