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CSJ - STP2890-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2890-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 05000220400020230001201 Radicación n.° 129304 STP2890-2023 (Aprobado Acta n.° 052) Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación promovida por LUIS F ERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia que negó su solicitud de amparo al derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, el impugnante argumentó que las decisiones judiciales que negaron su solicitud de prisión domiciliaria incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

II. HECHOS

1.- El 27 de septiembre de 2017, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí condenó a LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión por el delito de actos sexuales con menorCUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ de catorce años agravado por hechos ocurridos el 27 de septiembre de

2014. En esa oportunidad, el juzgado se abstuvo de conceder en favor del condenado subrogados penales o beneficios. El 24 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria.

2014. En esa oportunidad, el juzgado se abstuvo de conceder en favor del condenado subrogados penales o beneficios. El 24 de septiembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia condenatoria. 2.- LUIS F ERNANDO V ÉLEZ R ODRÍGUEZ solicitó la prisión domiciliaria. El 20 de septiembre de 2022, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, negó la petición bajo el argumento según el cual existe expresa prohibición legal de conceder subrogados penales para las condenas emitidas por delitos sexuales contra menores de edad -numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006-. 3.- El 17 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí confirmó la negación del subrogado penal y reiteró el mismo argumento del juzgado ejecutor.

III. ANTECEDENTES PROCESALES 4.- LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ formuló la presente acción de tutela porque afirma que las decisiones de las autoridades accionadas que negaron su solicitud de prisión domiciliaria incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. Al respecto, considera que satisface los requisitos para acceder al subrogado reclamado y que la prohibición de la disposición legal en comento no es procedente.

2CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304

requisitos para acceder al subrogado reclamado y que la prohibición de la disposición legal en comento no es procedente. 2CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ 5.- El 27 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado. Consideró que las decisiones judiciales cuestionadas son razonables, puesto que la negativa del subrogado reclamado obedeció a la expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 6.- LUIS F ERNANDO V ÉLEZ R ODRÍGUEZ instauró recurso de impugnación contra el fallo de tutela de primer grado. En términos generales, reiteró los argumentos de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el actor contra el fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. b. Problema jurídico 8.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 20 de septiembre de 2022 y el 17 de noviembre de 2022 por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, respectivamente, incurrieron en un defecto

Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 3CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con

excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se 4CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se

de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI 05000220400020230001201

y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es 5CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, pues se discute la vulneración al debido proceso, ii) contra la determinación judicial refutada no procede ningún recurso, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una sustancial procesal ya que el demandante discute que, en su caso, no hay lugar a aplicar la restricción legal respecto de los subrogados penales contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los medios de prueba del proceso penal cuestionado

viciada por algún defecto específico. e. De la eventual configuración de un «defecto fáctico» por desconocimiento de los medios de prueba del proceso penal cuestionado 15.- El artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 señala que: 6CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ ARTÍCULO 199. BENEFICIOS Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas:

1. Si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento en los casos del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, esta consistirá siempre en detención en establecimiento de reclusión. No serán aplicables en estos delitos las medidas no privativas de la libertad previstas en los artículos 307, literal b), y 315 de la Ley 906 de 2004.

2. No se otorgará el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la de detención en el lugar de residencia, previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.

3. No procederá la extinción de la acción penal en aplicación del principio de oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la

oportunidad previsto en el artículo 324, numeral 8, de la Ley 906 de 2004 para los casos de reparación integral de los perjuicios.

4. No procederá el subrogado penal de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 63 del Código Penal.

5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.

6. En ningún caso el juez de ejecución de penas concederá el beneficio de sustitución de la ejecución de la pena, previsto en el artículo 461 de la Ley 906 de 2004.

7. No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. (…) 16.- Es un hecho cierto e indiscutible que LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. En atención a esa circunstancia, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, al

resolver la solicitud de prisión domiciliaria del actor argumentó: 7CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ Vemos pues que el condenado, cumple con el factor objetivo de haber descontado la mitad de la condena impuesta para hacerse acreedor del beneficio rogado, sin embargo, el tipo de subrogado penal que hoy se estudia, excluye de su concesión a quienes hayan sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexual, pues en el presente caso el delito por el cual fue condenado el señor LUIS

FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ fue ACTOS SEXUALES CON MENOR DE

CATORCE AÑIS AGRAVADO.

Además de ello, la Ley 1098 de 2006, actual Código de la Infancia y la Adolescencia, la cual entró en vigencia el 8 de noviembre de 2006, establece en el numeral 8 del artículo 199. Lo siguiente: (…) Y es que la Ley 1098 de 2006, prohíbe la concesión de cualquier tipo de beneficio o subrogado a quienes, entre otros, han sido condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. De igual manera, se le hace saber al sentenciado que la Ley 1098 de 2006 es norma de carácter especial, y de modo alguno fue modificada o derogada por la Ley 1709 de 2014. 17.- A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí,

de carácter especial, y de modo alguno fue modificada o derogada por la Ley 1709 de 2014. 17.- A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, retomó el argumento del juzgado ejecutor y señaló: Y basta la lectura del canon normativo para advertir que así el condenado descuente la mitad de la pena, el mecanismo sustitutivo que pretende le seguirá siendo esquivo porque el delito por el que resultó condenado – ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO – se encuentra enlistado en la norma que regula la figura prohibiéndola para los autores de cierto tipo de ilicitudes. Adicionalmente, el sujeto pasivo del punible fue MENOR DE EDAD, para lo cual también opera en contra de su autor, la prohibición que se consagra en el artículo 199 de la Ley 1098. 18.- Como puede verse, el ordenamiento jurídico proscribe la concesión de subrogados en favor de las personas condenadas por delitos sexuales cometidos sobre menores de edad. Por eso, p ara esta Sala las decisiones bajo estudio se ofrecen razonables, no contienen argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, las determinaciones se fundamentaron en el aspecto fáctico que limita el caso concreto, atendieron el contenido normativo y se fundamentaron en la interpretación autorizada de las autoridades judiciales. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado

limita el caso concreto, atendieron el contenido normativo y se fundamentaron en la interpretación autorizada de las autoridades judiciales. En consecuencia, no se configura el defecto específico alegado 8CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304 LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ por la demandante y la Sala, de oficio, tampoco anuncia la presencia de algún otro. Conclusión 19.- La Sala confirmará la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que se demostró que las decisiones proferidas el 20 de septiembre de 2022 y el 17 de noviembre de 2022 por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santuario, Antioquia, y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Itagüí, Antioquia, respectivamente, son razonables y están fundadas en la expresa prohibición legal de conceder subrogados penales a personas condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad –artículo 199 Ley 1098 de 2006. En consecuencia, las providencias no incurrieron en el defecto alegado por el demandante y la Sala, de oficio, no anunció la presencia de algún otro. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte

justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase 9CUI 05000220400020230001201 Tutela de segunda instancia 129304

LUIS FERNANDO VÉLEZ RODRÍGUEZ

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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