CSJ - STP2890-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2890-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

STP2890-2025 Radicación nº 143437 Acta n°. 042

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES , contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), y el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y «al acceso a un aparato efectivo de administración de justicia» al interior del proceso penal No. 91001-60004-22-2023-10113-00.CUI 11001020400020250038300

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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Corte Constitucional -auto del 7 de noviembre de 2024, resolvió conflicto de jurisdicciones -, el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chaira (Caquetá), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –habeas corpus 11001220400020240351000y, todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente,

se advierte lo siguiente:

3.1. La Fiscalía formuló imputación en contra de MILLER

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente,

se advierte lo siguiente:

3.1. La Fiscalía formuló imputación en contra de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES por los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento , ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo; cargos que no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

3.2. Presentó la Fiscalía escrito de acusación y correspondió el asunto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, quien realizó el 13 de octubre de 2023, audiencia de formulación de acusación.

En el trámite de la audiencia de formulación de acusación, luego de que, el a quo negara la remisión del asunto ante el Consejo Superior de la Judicatura, por no existir un conflicto de jurisdicciones, al no haber reclamado la jurisdicción indígena el conocimiento del juzgamiento de su miembro comunitario;CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por el defensor fundamentada bajo el mismo argumento del conflicto de jurisdicción, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) en decisión del 14 de noviembre de 2023.

3.3. La audiencia de acusación continuó el 30 noviembre y

jurisdicción, decisión que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) en decisión del 14 de noviembre de 2023.

3.3. La audiencia de acusación continuó el 30 noviembre y 12 de diciembre de 2023.

3.4. El 16 de agosto de 2024 el Gobernador encargado Alci Rodríguez Mendosa de la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander – Amazonas jurisdicción de Solano, Caquetá, puso en conocimiento del juzgado de conocimiento el Auto 001 del 12 de agosto de 2024, por medio del cual la autoridad indígena asumió la jurisdicción y competencia en el caso de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES por lo presentes hechos y, «solicita se remitan las copias procesales para continuar con el conocimiento del mentado proceso.»

3.5. Mediante auto del 22 de agosto de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), resolvió: «(…) NEGAR la solicitud de remisión del expediente de la referencia a la Comunidad de Amenani Huitoto del Paraje de Monochoa Puerto Santander - Amazonas Jurisdicción de Solano, Caquetá (…)» y propuso el conflicto positivo de jurisdicción. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional.CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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3.6. El 6 de febrero de 2024, se instaló la audiencia

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3.6. El 6 de febrero de 2024, se instaló la audiencia preparatoria. Y, continuó en sesiones del 6, 15 y 22 de marzo 2024, última fecha en la que el apoderado judicial de RANOQUE MORALES solicitó la exclusión de la declaración que rindió la menor en entrevista forense.

Sin embargo, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, resolvió «despachar desfavorablemente» la petición del defensor.

3.7. Contra la anterior determinación, el defensor interpuso apelación.

3.8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante auto del 12 de agosto de 2024 y leída en audiencia del 21 de enero de 2025, resolvió: «(…) ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria celebrada el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del presente asunto (…).»

La Corte Constitucional a través de auto del 7 de noviembre de 2024, resolvió conflicto de jurisdicciones y determinó que la competente es la jurisdicción ordinaria.

4. MILLER MANUEL RANOQUE MORALES , promueve la presente acción de tutela, y como pretensiones solicita –

de 2024, resolvió conflicto de jurisdicciones y determinó que la competente es la jurisdicción ordinaria.

4. MILLER MANUEL RANOQUE MORALES , promueve la presente acción de tutela, y como pretensiones solicita – principalmenteque: «(…) le ordene a la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020250038300

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Superior de Florencia Caquetá, que se sirva de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra del auto que negó la exclusión probatoria relacionada con la entrevista forense de la menor LJM.»

Y, subsidiaria «Le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia Caquetá, correr traslado en audiencia para interponer y sustentar, el recurso de reposición en contra del auto de segunda instancia notificado el 21 de enero de 2025, que se abstiene de resolver el recurso de apelación interpuesto por parte de i (Sic) defensor de confianza.»

Lo anterior, con fundamento en lo siguiente:

4.1. Notificada la decisión de segunda instancia el 21 de enero de 2025, se dijo que contra ella procedía el recurso de reposición. Sin embargo, «la Magistrada que leyó la decisión, no le otorgó a ninguna de las partes e intervinientes en el proceso penal, la posibilidad de interponer y sustentar el recurso en la audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 2025.»

4.2. La decisión de segunda instancia «no se leyó de manera completa en la audiencia (Se empezó a leer desde las

audiencia llevada a cabo el 21 de enero de 2025.»

4.2. La decisión de segunda instancia «no se leyó de manera completa en la audiencia (Se empezó a leer desde las consideraciones), y solo, hasta que la misma se compartió vía correo electrónico con posterioridad a la audiencia, se pudo constatar la totalidad de la providencia.»

4.3. Al observar «las omisiones de la magistratura a la hora de conceder el uso de la palabra, junto con la lectura incompleta de la decisión» , el defensor de confianza presentó por escrito elCUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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recurso de reposición el 22 de enero de 2025. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante auto del 7 de febrero de la misma anualidad, negó el recurso por extemporáneo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

5. Mediante auto de 19 de febrero de 2025, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 21 de febrero.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente:

6.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia luego de exponer detalladamente la actuación procesal, destacó que «resulta claro que el actor pretende utilizar la acción de tutela

6.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia luego de exponer detalladamente la actuación procesal, destacó que «resulta claro que el actor pretende utilizar la acción de tutela para discutir as untos que ya han sido abordados por el juez natural y con ello, emplear el mecanismo excepcional como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales.»

6.2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, destacó que «ese a comparecer a la citada audiencia de lectura, ni el defensor, ni el procesado, manifestaron en esa oportunidad procesal inconformidad alguna contra lo decidido.»CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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6.3. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia allegó el acta de la audiencia de lectura de decisión en la que se indica que el procesado y su defensor sí estuvieron presentes.

6.4. La Corte Constitucional dio cuenta que «la Sala Plena (…) mediante Auto 1839 de 20246 declaró que la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el proceso penal. El 29 de noviembre de 2024,7 la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, Sala Segunda de Decisión Penal. Es preciso señalar que la autoridad a la que se le ha asignado la competencia es la responsable de comunicar el sentido de la decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto, así como a los sujetos procesales e interesados en el trámite judicial.»

señalar que la autoridad a la que se le ha asignado la competencia es la responsable de comunicar el sentido de la decisión a la otra autoridad involucrada en el conflicto, así como a los sujetos procesales e interesados en el trámite judicial.»

6.5. La Procuraduría General de la Nación manifestó que «Es cierto que el 21 de enero de 2025 la magistrada ponente leyó parcialmente la decisión provocada con el recurso de apelación interpuesto por la defensa en curso de la audiencia preparatoria, sin em bargo, no concedió el uso de la palabra a las partes e intervinientes para la interposición del recurso de reposición, el cual anunció que procedía contra la decisión de segunda instancia.»

6.6. La Sala Penal del Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogotá, indicó que le correspondió por reparto la acción de habeas corpus que presentó MILLER MANUEL RANOQUE MORALES el 27 de septiembre de 2024 y que, una vez agotó el trámite correspondiente, ese mismo día profirió la decisión en laCUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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que se resolvió decl arar improcedente la acción constitucional porque el actor debía agotar los mecanismos ordinarios y acudir al juez natural.

6.7. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de

término de traslado1.

IV. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), frente a la cual ostenta superioridad funcional.

8. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en con tra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de

procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.2. Al res pecto, en sentencia CC C –590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la inte rposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) laCUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) laCUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinan te sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad – Auto proferido el 12 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)

11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a

generales» de procedibilidad – Auto proferido el 12 de agosto de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá)

11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a l debido proceso , ii) la solicitud de amparo seCUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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instauró dentro de un margen temporal razonable 3, iii) la supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), en la audiencia de lectura de decisión no le permitió interponer el recurso de reposición que procedía contra el auto proferido el 12 de agosto de 2024 , (iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

No obstante, el requisito de subsidiariedad no se satisface, por cuanto, el accionante contaba con medios de defensa judiciales idóneos al interior de la actuación -recurso de reposición-el cual, procede contra la decisión de abstenerse de resolver el recurso de apelación.

Empero, la Sala evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó, no tuvo oportunidad de interponer el recurso de reposición que

apelación.

Empero, la Sala evaluará si tal condición puede eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó, no tuvo oportunidad de interponer el recurso de reposición que procedía contra el auto proferido el 12 de agosto de 2024 y solo tuvo conocimiento de lo resuelto, al día siguiente, pues la Magistrada que leyó la providencia, únicamente lo hizo desde el acápite de las consideraciones.

3 El auto por medio del cual La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá) se abstuvo de resolver el recurso de apelación, data del 12 de agosto de 2024 y la lectura de decisión se realizó el 21 de enero de 2015, en tanto que, la demanda de tutela se radicó el 17 de febrero de la misma anualidad.CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar el enunciado requisito.

12.2. Análisis del caso concreto

En el presente evento, MILLER MANUEL RANOQUE MORALES cuestiona por vía de tutela el auto del 12 de agosto de 2024, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), resolvió:

«ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria celebrada el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de

interpuesto por el defensor de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES contra la decisión adoptada en la audiencia preparatoria celebrada el veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, Caquetá, dentro del presente asunto, de conformidad con las razones antes expuestas. (…)»

Así, corresponderá a la Sala verificar si la solicitud de amparo interpuesta por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES contra la citada decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), dentro del proceso penal No. 91001-60004-22-2023-10113-00 que se adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con acceso carnal violento, ambos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo, tiene o no vocación de prosperidad.CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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Al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala, encontró que:

-. En desarrollo de la audiencia preparatoria, concretamente, en la sesión del 22 de marzo de 2024, en cuanto interesa la Fiscalía enunció, descubrió y sustentó pertinencia, utilidad y conducencia del testimonio de investigadora y psicóloga adscrita al C.T .I., Carolina Pineda Fernández, en los siguientes términos:

«se enuncia como un testigo de acreditación y la pertinencia y

utilidad y conducencia del testimonio de investigadora y psicóloga adscrita al C.T .I., Carolina Pineda Fernández, en los siguientes términos:

«se enuncia como un testigo de acreditación y la pertinencia y conducencia deviene en la labor encomendada para esta profesional en psicología en el sentido de que nos indique desarrollo del abo rdaje encomendado por ella en fase de indagación preliminar de esta investigación y era la de abordar a través de entrevista forense a la menor alegada víctima (…) su testimonio será para acreditar cómo realizó esa labor, cómo se desarrolló también esa lab or, técnica, protocolo que aplicó y también las conclusiones a las que llegó luego de la obtención de esta revelación por la cual se dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que esta menor fue víctima de violencia sexual por parte de MILLER MANUEL RANOQUE MORALES en su entorno familiar (…) en caso tal y de forma excepcional (…) si se llegase a presentar la situación en la cual no podamos presentar de forma personal el testimonio de la menor (…) sea su testimonio también autorizado como prueba de referencia (…) utilizar sus informes de fecha 29 de julio del 2023, con sus anexos, el acta contentivo, el cuestionario (…) el CDV de cámara Gesell (…)»4

4 Récord: 1:30:23 minutosCUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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-. La defensa solicitó la «exclusión» de la declaración de la entrevista forense realizada a la niña por parte de la investigadora

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-. La defensa solicitó la «exclusión» de la declaración de la entrevista forense realizada a la niña por parte de la investigadora y psicóloga adscrita al C.T.I., Carolina Pineda Fernández , que motiva la acusación, por ser «ilegal» por cuanto «se incumplieron los parámetros para producir la prueba que están establecidos en la ley 1652 del 2013, (…) de la entrevista forense allegada a la defensa al minuto 004 iniciando la entrevista la Defensora de Familia decide irse del recinto de Cámara Gesell y dejar a solas a la niña con la entrevistadora (…).» Agregó que la Defensora de Familia debió estar presente en «todo» momento de la entrevista, empero, ello no ocurrió, máxime cuando le correspondía velar por los derechos de la menor.

-. El Juzgado de conocimiento despachó desfavorablemente la solicitud, tras considerar que no es cierto que sea una obligación que el Defensor de Familia deba estar presente en desarrollo de la entrevista forense.

-. Contra la anterior determinación el defensor pres entó recurso de apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante auto del 12 de agosto de 2024, resolvió: «ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MILLER MANUEL RANOQUE (…)» básicamente con fundamento en que «procede el recurso de apelación respecto de la decisión que resuelve sobre la exclusión de una prueba por ilicitud, bien sea que se decrete o no;

RANOQUE (…)» básicamente con fundamento en que «procede el recurso de apelación respecto de la decisión que resuelve sobre la exclusión de una prueba por ilicitud, bien sea que se decrete o no; pero, cuando se reclama la exclusión por ilegalidad y se decreta la prueba, el juez de primera instancia debe rechazar el recurso de apelación, y, no se encuentra la segunda instancia habilitada para pronunciarse al respecto (…)»CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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-. La audiencia del 21 de enero de 2025, se realizó a través del aplicativo Microsoft Teams y se conectó en cuanto interesa, MILLER MANUEL RANOQUE MORALES y su apoderado judicial, en aquella oportunidad la Magistrada Ponente, leyó el auto del 12 de agosto de 2024 y en el resuelve indicó que «contra esta procede el recurso de reposición.»

En criterio del accionante, no interpuso el recurso de reposición que procedía contra el auto del 12 de agosto de 2024, porque la Magistrada ponente si bien indicó que procedía dicho recurso, no le concedió el uso de la palabra y por ello, lo sustentó por el escrito al día siguiente, esto es, el 22 de enero de 2025.

El anterior recuento, permite advertir que no asiste razón al accionante, por cuanto, en efecto, en la decisión que ahora se cuestiona por vía de tutela se indicó que procedía el recurso de reposición, situación diferente es que el defensor no hizo manifestación alguna, cuando lo procedente era que informara en ese instante que no estaba de acuerdo con la decisión y que

cuestiona por vía de tutela se indicó que procedía el recurso de reposición, situación diferente es que el defensor no hizo manifestación alguna, cuando lo procedente era que informara en ese instante que no estaba de acuerdo con la decisión y que por lo mismo interpondría el referido recurso y consecuentemente, procedería con la sustentación, empero, ello no ocurrió, y contrario a ello, guardó silencio.

Situación diferente, es que el apoderado judicial hubiese pedido al final de la lectura el uso de la palabra y la Magistrada ponente no se la haya concedido, pues en el ejemplo, claramente se le hubiere cercenado la posibilidad de m anifestar su informidad con la decisión, empero, se insiste ello no ocurrió, por cuanto el defensor no realizó manifestación alguna.CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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Fue, entonces, la falta de diligencia del accionante y su apoderado judicial la que género que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de defensa judicial que ahora reclama y, aunque contó con la posibilidad de atacar la decisión por vía de reposición, de manera voluntaria se desentendió en la diligencia, más concretamente, cuando la Magistrada Ponente, terminó con la lectura de la decisión y renunció a la posibilidad de controvertir el auto aprobado el 12 de agosto de 2024.

Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene

Bajo ese panorama, dado que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, la presente solicitud de amparo deviene improcedente, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante.5

Al respecto, la Corte Constitucional estableció:

«En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es adm isible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionad o. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado

5 Sentencias T-007/92; T-196/95; T-547/07, entre otras.CUI 11001020400020250038300 Radicado interno 143437 Tutela primera instancia

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de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política». (CC T-007/92 y T-1231/18).

Por tanto, no es jurídicame nte admisible que pretenda subsanar el descuido que mostró durante el desarrollo de la audiencia de lectura de la decisión e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del der echo que

subsanar el descuido que mostró durante el desarrollo de la audiencia de lectura de la decisión e intente ahora revivir oportunidades procesales que dejó fenecer por su propia incuria, contrariando en esta forma la máxima del der echo que impide aprovecharse del error en que él mismo incurrió, pues no puede olvidarse que tuvo la oportunidad de indicar que interponía el recurso de reposición, pero no lo hizo.

Dicho sea de paso, si hubiera realizado la manifestación consistente en que interponía el recurso de reposición , habría tenido la posibilidad de que la Sala revisara su decisión con fundamentos en sus argumentos. No obstante, cuando la Magistrada terminó la lectura, el abogado se despidió.

Desde esa perspectiva, el requisito de subsidiariedad, como condición general de procedencia de la tutela para revertir la ejecutoria del auto del 12 de agosto de 2024, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), mediante auto del 1 2 de agosto de 2024 , resolvió: «ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por el defensor de MILLER MANUEL RANOQUE (…)» , no se satisface.

13. Finalmente, debe indicar la Sala que en atención al disenso planteado por MILLER MANUEL RANOQUE MORALES , es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechosCUI 11001020400020250038300

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fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido

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