CSJ - STP2891-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2891-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 13001220400020230003901 Radicado n.o 129341 STP2891-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación propuesta por la apoderada 1 de JUAN C ARLOS N OVOA H IDALGO contra el fallo de primera instancia emitido el 13 de febrero de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en el que declaró improcedente la acción contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y el Juzgado Penal del Circuito, ambos de Magangué por falta de legitimación por activa.
En síntesis, la apoderada del actor aduce que sí está legitimada para interponer la acción de tutela, en tanto, aportó el poder concedido para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fue impuesta
a JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO.
II. HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente forma por el a quo:
1 Diana Patricia Sampayo Quiñonez.CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341
JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO
1. El 27 de julio del 2022 el Juzgado Tercero Penal Municipal de Magangué impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al señor Juan Carlos Novoa Hidalgo, como quiera que, a su parecer, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 74 Local de ese Municipio, se podía inferir razonablemente que el señor Novoa era autor o participe del delito de
Novoa Hidalgo, como quiera que, a su parecer, de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía 74 Local de ese Municipio, se podía inferir razonablemente que el señor Novoa era autor o participe del delito de fabricación, tráfico y/o porte o tenencias de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
2. El día 19 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Magangué se llevó a cabo audiencia de revocatoria de la medida de aseguramiento. Para ello, se aportaron nuevos elementos materiales probatorios de los que se lograba establecer que los motivos por los que se impuso la medida desaparecieron, de conformidad a lo estipulado en el art. 308 de la ley procesal penal. Sin embargo, el juez rechazó la solicitud al observar que entrevistas aportadas presentaban contradicciones.
3. Inconforme con lo resuelto, presentó recurso de apelación contra el fallo bajo el argumento de que el juez se desbordó de sus funciones al realizar una interpretación más allá de lo que debía de cada declaración aportada.
4. La alzada correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Magangué, despacho que en audiencia de fecha 24 de octubre de 2022, confirmó la providencia de primera instancia.
5. Por lo anterior, solicita la apoderada judicial que se tutelen los derechos fundamentales de su prohijado y, en consecuencia, se ordene revocar la medida privativa de la libertad impuesta al actor con ocasión al proceso penal que se adelanta en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
fundamentales de su prohijado y, en consecuencia, se ordene revocar la medida privativa de la libertad impuesta al actor con ocasión al proceso penal que se adelanta en su contra.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al sostener que la abogada DIANA P ATRICIA SAMPAYO Q UIÑONEZ, quien interpuso la acción a nombre de JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO no estaba legitimada para ello. 2.1.- Adujo que la profesional del derecho que interpuso la acción no aportó poder especial para actuar en nombre de NOVOA HIDALGO y, pese a que fue requerida para que aporte el mandato especial, aquel no fue allegado.
2CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 3.- La abogada DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑONEZ en nombre de JUAN C ARLOS N OVOA H IDALGO i mpugnó el fallo y pidió su revocatoria. 3.1.- Sostuvo que si bien le fueron concedidos tres días para allegar poder especial; lo cierto es que el mandato general otorgado por su representado para presentar la revocatoria de la medida de aseguramiento y lo relacionado con esa temática, abarcaba la acción de tutela.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- Conforme con los fundamentos de la impugnación, el problema jurídico se contrae a determinar si es procedente declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por la apoderada de JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO por no aportar poder especial para interponer la acción. c. Ausencia de legitimación por activa 3CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 6.- La acción de tutela es un mecanismo judicial de protección constitucional desprovisto de formalidades cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios. Sin embargo, en relación con la legitimación por activa, las exigencias varían cuando se pretende la protección de los derechos de terceros. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: […] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. 7.- De la lectura del articulado se puede establecer lo siguiente: (i) Que la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales» está legitimada para interponer la acción de tutela de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o actúe como agente oficioso. (ii) Que cuando se trata de un representante judicial, que ha de ser, por supuesto, un abogado titulado, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, pues por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial que, en cualquier caso, se presumirá auténtico. (iii) Y, que cuando quien interpone la acción de tutela actúa como agente oficioso, tiene la obligación de (a) manifestar tal circunstancia en la solicitud y (b) acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 4CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional
JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 8.- La jurisprudencia constitucional ha precisado la importancia de la acreditación de la legitimidad en la causa por activa como requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC T-511 de 2017, basada en la sentencia CC T-416 de 1997, recordó que « la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela» (énfasis fuera del original). En esa dirección, trayendo a colación la sentencia SU-454 de 2016, la Corte Constitucional reiteró que «el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces y constituye un presupuesto procesal de la demanda” (énfasis fuera del original). 9.- Así, la legitimación en la causa por activa en materia de tutela se acredita cuando se establece que quien interpone la acción de tutela tiene un interés directo y particular en el proceso. Esta situación se presenta (i) cuando quien presenta la acción es el titular del derecho fundamental cuya protección se reclama. No obstante, también se configura cuando (ii) quien interpuso la acción lo hizo en representación de otro, sea esta legal -como la de los padres a nombre de sus hijos menores de edado judicial -cuando se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente.
se cuenta con el poder judicial-; o (iii) cuando quien radica la solicitud de amparo lo hace en condición de agente oficioso ante la imposibilidad del titular del derecho fundamental de gestionar por sí mismo la acción directamente. 10.- Para los eventos (ii) y (iii), la ley y la jurisprudencia han precisado unos requisitos especiales. Por ejemplo, en relación con la «representación judicial» se ha definido la importancia de acreditar el mandato judicial y frente a la «agencia oficiosa» la manifestación expresa 5CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO de que se actúa como agente oficioso de otra persona y, la imposibilidad de ésta de promover directamente la acción constitucional. 11.- La Corte Constitucional ha señalado las condiciones que debe cumplir quien actúe como representante dentro de una acción de tutela, así como los requisitos del documento que lo faculta como tal. Al respecto, en sentencia CC T–975/05, dijo: […] se ha pronunciado en varias oportunidades acerca de la necesidad de cumplir con los requisitos generales que establece el Decreto 196 de 1971 sobre el ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, (…) actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables. […] En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial:
por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables. […] En la sentencia T-531 de 2004 se señalaron los siguientes requisitos para la presentación demandas de tutela mediante apoderado judicial: Dentro de los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial . En este sentido (iv) El poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial. (iv) El destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. 12.- En este caso, la abogada DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑONEZ en nombre de JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO acudió al amparo para controvertir las decisiones adoptadas por las accionadas, en las cuales negaron, en primer y segunda instancia, la revocatoria de la medida de aseguramiento. 13.- No obstante, con la demanda no aportó poder especial para la interposición de la acción constitucional; por el contrario, allegó mandato general en el cual NOVOA H IDALGO la autorizó para solicitar la revocatoria de la medida citada. 6CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 14.- Por lo anterior, el 3 de febrero de 2023 el tribunal de primer
revocatoria de la medida citada. 6CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 14.- Por lo anterior, el 3 de febrero de 2023 el tribunal de primer grado requirió a la profesional del derecho para que allegara el poder especial, indicara los motivos por los cuales no lo adjuntaba o por los cuales su representado no podía acudir directamente a la acción, concediéndole un plazo de tres días para ello; lapso en el cual la abogada guardó silencio. 15.- Ante este panorama, se advierte, tal y como lo refirió el a quo, la abogada DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑONEZ no está legitimada para interponer la presente acción, en tanto, no allegó poder especial conferido por JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO para interponer la presente demanda de tutela, es decir, que no cuenta con mandato expreso para actuar en representación de la persona que consideró menguados sus derechos por parte de los juzgados accionados en sede de tutela. 16.- Pese a que la profesional del derecho considera que el poder general otorgado para la solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento puede extenderse a esta acción constitucional; lo cierto es que aquello no es dable, pues esta acción requiere un poder especial, tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia y quedó visto en párrafos anteriores. 17.- Además, ni en la demanda ni durante el término concedido por el tribunal, ni en la impugnación la abogada ofreció alguna razón para no aportar el poder y no explicó los motivos por los cuales su poderdante en
17.- Además, ni en la demanda ni durante el término concedido por el tribunal, ni en la impugnación la abogada ofreció alguna razón para no aportar el poder y no explicó los motivos por los cuales su poderdante en el proceso ordinario no podía acudir por sí mismo al amparo. Unicamente, se limitó a referir en la impugnación que el poder general era suficiente, aspecto que se insiste no es de recibo para la Sala. f. Conclusión 7CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341 JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO 18.- En conclusión, se confirmará el fallo impugnado, al establecerse que la abogada DIANA PATRICIA SAMPAYO QUIÑONEZ no está legitimada para interponer la presente acción a nombre de JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO en tanto, no allegó poder especial para ello, tampoco expuso los motivos por los cuales no podía adjuntarlo o señaló por qué el directamente afectado no podía acudir por sí mismo al amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte
Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 8CUI: 13001220400020230003901 Tutela de segunda Instancia n.º 129341
JUAN CARLOS NOVOA HIDALGO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9