CSJ - STP2892-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2892-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CUI: 11001020400020230043000
Radicado n.o 129409 STP2892-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA contra el Juzgado Noveno Penal Municipal y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bucaramanga , por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
En síntesis, la parte actora pretende que se dejen sin efecto los fallos emitidos el 19 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2023, que en sede de primera y segunda instancia, lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar agravada y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a los cuales, cree, tiene derecho.
II. HECHOSClase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
Radicado: 129409
CUI: 11001020400020230043000
JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA 1.- El 19 de agosto de 2021 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga condenó a JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA a 36 meses de
JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA 1.- El 19 de agosto de 2021 el Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga condenó a JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA a 36 meses de prisión e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual lapso, como autor del delito de violencia intrafamiliar agravada; le negó la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria. 2.- Esa decisión fue apelada por la defensa con el objeto que se conceda la prisión domiciliaria. Para ello expuso que: (i) carece de antecedentes penales y sus condiciones personales reflejan que no requiere cumplir la sanción en un establecimiento de reclusión; (ii) colaboró con la justicia al aceptar los cargos – a través de un preacuerdo -; (iii) está casado desde el 2003 con MARYURIS A LCOCER A RIAS, con quien procreó tres menores hijos, es un buen padre y lo sucedido con YENNI C AROLINA MARTÍNEZ MONSALVE obedeció a las dificultades propias de una relación extramatrimonial; (iv) es el único sustento para su progenitora – de 73 años y paciente de glaucoma – porque sus hermanos “tienen condiciones precarias y no cuentan con una persona disponible para su cuidado ”; (v) su cónyuge no trabaja, ni ejerce alguna profesión para obtener recursos económicos que contribuyan a la manutención de los tres hijos en común y “someterla a trabajar es declarar en abandono a los hijos de la pareja y a la progenitora de mi defendido”, resultando también afectados los dos
económicos que contribuyan a la manutención de los tres hijos en común y “someterla a trabajar es declarar en abandono a los hijos de la pareja y a la progenitora de mi defendido”, resultando también afectados los dos hijos procreados con YENNI CAROLINA MARTÍNEZ MONSALVE y (vi) la situación vivida no se repetiría porque el procesado demostró arrepentimiento, pidió perdón y ya no convivía con la afectada, aspectos no valorados por la cognoscente, pese a ponerlos de presente a través de diversos medios de convicción. 3.- En sentencia del 26 de enero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión de primer grado, con 2Clase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA fundamento en lo siguiente: 3.1.- La defensa pretende para su prohijado la prisión domiciliaria, pero olvida que el inciso 2° del artículo 68 A del estatuto represor enlista una serie de reatos sobre los cuales está proscrito conceder la suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad o la prisión domiciliaria, pues el numeral 2° del artículo 38B ibidem exige que su posible concesión verse sobre un delito que no se encuentre allí incluido y el punible de violencia intrafamiliar lo está, así que por expresa prohibición legal resulta inviable estudiar cualquier requisito subjetivo adicional y no es posible inaplicar dicha normatividad para favorecer al encartado. 3.2. También pretende el recurrente que sea reconocida al procesado
inviable estudiar cualquier requisito subjetivo adicional y no es posible inaplicar dicha normatividad para favorecer al encartado. 3.2. También pretende el recurrente que sea reconocida al procesado la condición de padre cabeza de familia, a fin de acceder al sustituto domiciliario, por lo cual resulta importante evocar que – contrario a lo señalado por la recurrente - la A quo realizó un análisis extenso de la solicitud elevada en ese sentido, salvo que no estimó válido que gozara de tal subrogado porque no cumplía los requisitos legales para otorgarlo, lo cual compartía, en tanto, al estudiar los medios de convicción aportados, sin duda alguna concluía que el actor no ostentaba la calidad de padre cabeza de familia, puesto que, si bien le asistía la obligación de cuidar a sus cinco hijos y a su progenitora, no se demostró que – en realidad – YENNI C AROLINA M ARTÍNEZ M ONSALVE – madre de dos de ellos – y MARYURIS ALCOCER ARIAS – progenitora de tres más – incumplieran sus obligaciones maternas de garantizar el cuidado y manutención económica de los referidos menores. 3.3La sentencia cobró ejecutoria el 13 de febrero de esta anualidad, ya que no fue recurrida por ninguna de las partes. 3Clase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA 4.- JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA acudió a la acción de tutela para objetar la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que le fue negada en primera
4.- JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA acudió a la acción de tutela para objetar la negativa a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria que le fue negada en primera y segunda instancia. Adujo, que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas a la actuación, a partir de las cuales podían concederse los subrogados.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- La Corte admitió la demanda contra los accionados y dispuso la vinculación las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se pronunciaron así: 5.1.- El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga expuso que se incumplía el principio de subsidiariedad, toda vez que el fallo de segundo grado no fue objeto del recurso extraordinario de casación y cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2023. 5.2.- La secretaría del tribunal accionado explicó que el 22 de febrero del año en curso, devolvió la actuación seguida al actor al juez de primer grado, tras haber quedado ejecutoriado el fallo de segundo grado. 5.3.- La Fiscal 34 de Juicio de Bucaramanga pidió que se declare improcedente el amparo, por no colmarse los requisitos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales, específicamente el de subsidiaridad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Clase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA 6.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Tribunal Superior de Bucaramanga, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- ¿Los accionados incurrieron en alguna causal de procedibilidad con la emisión de los fallos condenatorios en contra de JOSÉ LIBARDO LASCARRO M ORA, que en primera y segunda instancia, le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria? 8.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si las accionadas incurrieron en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 5Clase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA 10.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más 6Clase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos
metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 12.- En el caso concreto la actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por el titular de los derechos supuestamente afectados. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el fallo condenatorio de segundo grado fue emitido el 29 de enero de 2023; (iii) no se alega una irregularidad
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 14.- Sin embargo, se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 15.- En este caso, JOSÉ L IBARDO L ASCARRO M ORA, mediante apoderado, pretende que se deje sin efecto los fallos emitidos el 19 de agosto de 2021 y 26 de enero de 2023, que en sede de primera y segunda instancia, lo condenaron por el delito de violencia intrafamiliar agravada y le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; últimos a los cuales cree tiene derecho. En su criterio, las pruebas aportadas al proceso ordinario evidenciaban el cumplimiento de los presupuestos legales para ser acreedor a los subrogados penales. 16.- Sin embargo, de los medios de conocimientos aportados a la actuación se conoce que el aquí accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segundo grado y aquel cobró ejecutoria el 13 de febrero de 2023. 17.- Así, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar.
17.- Así, al no haberse hecho uso de los medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, no es válido que el demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que dejó expirar. 18.- Adicionalmente, no existen razones para obviar el requisito de subsidiariedad y tampoco se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable. 8Clase de proceso: Tutela de 1ª Instancia
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f. Conclusión 19.- La Sala declarará improcedente la acción al encontrarse incumplido el principio de subsidiariedad toda vez que el actor no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segundo grado emitida el 26 de enero de 2023, que confirmó la condena por el delito de violencia intrafamiliar agravada y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción incoada por JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LIBARDO LASCARRO MORA, mediante apoderado. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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JOSÉ LIBARDO LASCARRO MORA
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10