🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP2893-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP2893-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230045900 Radicado n.o 129511 STP2893-2023 (Aprobado acta n°052) Bogotá, D.C, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 1, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Juzgado Noveno laboral del Circuito, ambos de Cali por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.

En síntesis, la parte actora pretende que se deje sin efecto el proveído CSJ, SL3141-2022, 30 ago. 2022, Rad. 81920 en los cuales se absolvió a la parte demandada en el proceso ordinario, al pago de las primas reclamadas, al considerar que aquellas sí constituían salario. Fueron vinculadas las partes y autoridades que actuaron en la causa reprochada.CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511

MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO

II. HECHOS 1.- MARÍA F ERNANDA C ARDONA D ELGADO interpuso demanda contra la Cámara de Comercio de Cali para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 7 de abril de 1992 al 30 de enero de 2015. En consecuencia, se condene a la accionada a pagarle las primas

contra la Cámara de Comercio de Cali para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo del 7 de abril de 1992 al 30 de enero de 2015. En consecuencia, se condene a la accionada a pagarle las primas extralegales de antigüedad, de vacaciones y de junio de los años 2012 a 2013; por lo tanto, a reliquidar las cesantías, los intereses a las mismas, las primas de servicios y vacaciones desde el momento que dejó de pagar los conceptos extralegales en comento, esto es, del 1 de enero de 2012 al 30 de enero de 2015; la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización plena de perjuicios que estimó en 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a reajustar la indemnización por despido injustificado; la indexación y las costas del proceso. 2.- El 1º de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones. 3.- Al resolver el grado jurisdiccional de consulta el 12 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó el fallo del A quo. 4.- CARDONA D ELGADO interpuso el recurso extraordinario de casación y en providencia CSJ, SL3141-2022, 30 ago. 2022, Rad. 81920, Sala de Casación Laboral de esta Corte -Sala de Descongestión n. o 1, no casó la sentencia de segundo grado. Esa decisión fue notificada mediante edicto el 8 de septiembre de 2022. 2CUI: 11001020400020230045900

casó la sentencia de segundo grado. Esa decisión fue notificada mediante edicto el 8 de septiembre de 2022. 2CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO 5.- MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO acudió al amparo para objetar las decisiones contrarias a sus intereses. Genéricamente adujo que los fallos configuraron todos los defectos específicos contra providencias judiciales, al no acceder a sus pretensiones en el proceso ordinario, en tanto, las primas reclamadas sí constituían salario.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 6.- La Corte admitió la demanda contra los accionados y dispuso la vinculación las partes e intervinientes en el proceso objetado; quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la Sala accionada refirió que no lesionó los derechos de la actora y el fallo controvertido se emitió con apego a la ley y la jurisprudencia. 6.2.- El apoderado de la Cámara de Comercio de Cali pidió que se niegue el amparo, al no haberse quebrantado garantías fundamentales. 6.3.- La magistrada ponente del tribunal accionado manifestó que el fallo emitido por esa colegiatura se hizo conforme a derecho.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Corte es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que 3CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- ¿Los accionados incurrieron en algún defecto al haber negado las pretensiones de MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO en el proceso ordinario que impulsó contra la Cámara de Comercio de Cali, esto es, declarar la inexistencia de un contrato de trabajo del 7 de abril de 1992 al 30 de enero de 2015 y el pago de las prestaciones correspondientes, por lo que la demandada fue absuelta? 9.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, determinará si las accionadas incurrieron en un defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 11.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos 4CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

11.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

11.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

5CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO 12.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos

metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 13.- En el caso concreto la actora está legitimada por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que profirió la sentencia cuestionada. Lo segundo, porque fue promovida directamente por las titulares de los derechos supuestamente afectados. 14.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra el derecho fundamental al debido proceso; (ii) frente a la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación y que dio por terminado el proceso censurado, no procede ningún tipo de recurso; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación fue notificado por edicto el

terminado el proceso censurado, no procede ningún tipo de recurso; (iii) se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación fue notificado por edicto el 8 de septiembre de 2022; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino 6CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. 15.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las determinaciones objetadas incurrieron en algún vicio o defecto específico. e. Inexistencia de la configuración de los defectos específicos 16.- En este caso, como quedó visto MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO interpuso demanda ordinaria contra la Cámara de Comercio de Cali para que se declare que entre ellas existió un contrato de trabajo del 7 de abril de 1992 al 30 de enero de 2015, así como el pago de las acreencias labores correspondientes. 17.- El 1º de septiembre de 2016 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones, la cual fue ratificada el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta.

Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones, la cual fue ratificada el 12 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. 18.- En esa ocasión, el tribunal manifestó que no se discutían los extremos de la relación laboral bajo estudio que, inició el 7 de abril de 1992 y finalizó el 1 de febrero de 2015, sino que la controversia giraba en torno a: i) la naturaleza jurídica de las primas en discusión; ii) si eran factor salarial; iii) si perduraron en el tiempo y, iv) conforme a todo ello, si la promotora tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales, al igual que las vacaciones y el pago de la sanción moratoria. 7CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO 19.- Por ello, destacó que la demandada creó los beneficios en disputa y dispuso su pago mediante las resoluciones del 7 de diciembre 1959, 6 de diciembre de 1968, 1 de enero de 1968 y 11 de diciembre de 1978. 20.- Al respecto, consideró que las primas reclamadas eran de naturaleza extralegal y que la demandante tenía la carga de demostrar que dichas prestaciones ostentaron connotación salarial. 21.- Mencionó que se recibieron las declaraciones de YOLANDA CARVAJAL TROCHES y MARÍA TERESA SUAZA, quienes trabajaron para la convocada y sostuvieron que recibieron las primas referidas, pero que la

21.- Mencionó que se recibieron las declaraciones de YOLANDA CARVAJAL TROCHES y MARÍA TERESA SUAZA, quienes trabajaron para la convocada y sostuvieron que recibieron las primas referidas, pero que la entidad decidió suprimirlas desde el año 2012. De tales testimonios, coligió que únicamente se acreditó el pago de los beneficios por un lapso de tiempo. 22.- Concluyó que la demandante no demostró el carácter salarial de tales emolumentos extralegales y, en contraste, la accionada sí acreditó que no tenían dicha connotación, y aun cuando fueron habituales, no retribuyeron los servicios. 23.- Por otra parte, encontró que las prestaciones en discusión, se reconocieron por mera liberalidad de la entidad demandada, luego, no había soporte jurídico para reclamar su pago de manera indefinida, más si se tenía en cuenta que dichas prestaciones no fueron el producto de la negociación con los trabajadores. 24.- Ahora, al resolver el recurso extraordinario de casación la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 1en proveído CSJ, 8CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO SL3141-2022, 30 ago. 2022, Rad. 81920, dispuso no casar el fallo de segundo grado al no encontrar ninguna irregularidad. 25.- Refirió que el colegiado confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la Cámara de Comercio de Cali, al estimar que las

segundo grado al no encontrar ninguna irregularidad. 25.- Refirió que el colegiado confirmó la decisión de primera instancia que absolvió a la Cámara de Comercio de Cali, al estimar que las primas extralegales bajo análisis, no constituyeron salario, pues no eran retributivas del servicio y que, en la medida que la empleadora demandada las otorgó por mera liberalidad, no estaba obligada a reconocerlas indefinidamente; de ahí que no procediera la reliquidación de las acreencias laborales que se señalaron en la demanda. 26.- Por ello, sostuvo que debía determinar si el Ad quem erró al estimar que la demandada podía suprimir las primas extralegales de antigüedad, de junio y vacaciones por no constituir salario. Y, si el tribunal se equivocó al considerar que dichas prerrogativas eran simples dádivas derivadas de la voluntad del empleador no constitutivas de salario. 27.- Seguidamente, sostuvo que esa corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no estén dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018). En otras palabras, la connotación salarial de un rubro no se deriva directamente de la ley dado que debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar la manera en que se consagró y si con él se retribuye o no directamente los servicios prestados.

salarial de un rubro no se deriva directamente de la ley dado que debe analizarse cada caso en concreto y, de sus supuestos fácticos, determinar la manera en que se consagró y si con él se retribuye o no directamente los servicios prestados. 28.- Luego, manifestó que no es suficiente con aludir a que determinada prestación encaja en los supuestos estatuidos en el artículo 128 del CST, pues un pago salarial seguirá predicándose como tal si 9CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO cumple las condiciones previstas en la ley, aun cuando exista estipulación en contrario, en tanto se impone la realidad sobre las formalidades, a más de que la naturaleza salarial proviene de lo dispuesto en el artículo 127 ibidem y no es dable su desconocimiento por lo previsto en la primera preceptiva enunciada (CSJ SL1993-2019). 29.- Por lo anterior, concluyó que al encontrar el ad quem su finalidad y origen en la mera liberalidad del empleador, las primas reclamadas carecían de connotación salarial, por lo que el cargo al respecto no prosperaba. 30.- Frente al segundo cargo, dijo que le correspondía a la demandante demostrar la naturaleza salarial y la obligatoriedad para pagar las prerrogativas que se discutían, es decir, que retribuían el servicio y que existía una fuente que impedía al empleador disponer libremente sobre su concesión y supresión, o que, simplemente se mantuvieron en el tiempo y,

las prerrogativas que se discutían, es decir, que retribuían el servicio y que existía una fuente que impedía al empleador disponer libremente sobre su concesión y supresión, o que, simplemente se mantuvieron en el tiempo y, por lo tanto, eran exigibles después del año 2012. 31.- Luego de analizar las pruebas allegadas al proceso ordinario, aseveró que no advertía las equivocaciones que se le endilgaron al ad quem, pues a su juicio, las primas extralegales, no tuvieron origen en el contrato de trabajo o en el reglamento interno de trabajo, convención o pacto colectivo, sino en la voluntad del empleador, motivo por el cual este podía revocarlas unilateralmente, supuesto que se encuentra en sintonía con lo que esa Sala adoctrinó sobre la materia en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2014, rad. 42970, reiterada en la CSJ SL1405-2015 y CSJ SL25472019. 32.- Finalmente, recordó que la jurisprudencia de esa Sala ha sido reiterativa en cuanto a predicar el respeto por la libertad e independencia 10CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO de la labor de juzgamiento en las instancias, en atención a lo preceptuado por el artículo 61 ibidem y a lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, de manera que solo cuando la equivocación del juez de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en

de apelaciones se exhiba irracional y desafiante del sentido común y de las reglas de la sana crítica, podrá la Corte rectificar el desafuero, en perspectiva de lograr el imperio del orden jurídico y de reparar el perjuicio irrogado al recurrente, situación que acá no se configura. 33.- Ante este panorama, y, tras cotejar el escrito de tutela con los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, se advierte que se trata de similar controversia. Por ello, de entrada, se puede afirmar que la intención de la parte afectada no es otra que, so pretexto de la vulneración de los derechos de orden superior, reabrir un debate ya finiquitado dentro del respectivo proceso ordinario y por la autoridad judicial competente. 34.- Ahora, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte -Sala de Descongestión n.o 1se advierte que resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, justificada en las pruebas obrantes en el proceso, en la normatividad y la jurisprudencia que rige la materia a partir de lo cual determinó que el pago de las primas extralegales reclamadas por la actora no constituía salario. f. Conclusión 35.- La Sala no observa la configuración de ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela en los fallos de primer, segundo grado y el que resolvió el recurso extraordinario de casación, en los cuales absolvieron a la demandada en el proceso ordinario objeto de reproche al advertirse que los pagos de las acreencias reclamadas no constituían salario 11CUI: 11001020400020230045900

absolvieron a la demandada en el proceso ordinario objeto de reproche al advertirse que los pagos de las acreencias reclamadas no constituían salario 11CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511 MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO y que fueron otorgadas de forma ocasional y por mera voluntad del empleador. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción incoada por MARÍA FERNANDA CARDONA

DELGADO.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 12CUI: 11001020400020230045900 Tutela de 1ª Instancia n.o 129511

MARÍA FERNANDA CARDONA DELGADO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...