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CSJ - STP2896-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2896-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2896-2023 Radicación n° 128632 Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Hugo Alberto Sossa Rodríguez, frente al fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que no concedió el amparo deprecado ante los Juzgados Segundo y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y Bogotá respectivamente, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, de acuerdo con los siguientes hechos: • Fue privado de la libertad el 3 de febrero de 1996 para purgar una condena de 34 años, 9 meses y 26 días de prisión por los delitos de homicidio y secuestro. • El 8 de febrero de 2011 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le otorgó la libertad condicional, la cual le fue revocada el 1º de noviembre siguiente por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

Seguridad de esta ciudad le otorgó la libertad condicional, la cual le fue revocada el 1º de noviembre siguiente por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. • Sin embargo, no entiende porqué le fue revocada la libertad por el último de los despachos judiciales en mención, si siempre ha estado viviendo en Ibagué. • Ha elevado peticiones ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, pero no ha recibido respuesta. En consecuencia, solicita se ampare el mencionado derecho fundamental y se ordene al juzgado vigía de esta ciudad corregir lo que llama un acto irregular del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Respuestas autoridades accionadas El asistente jurídico del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., manifestó a través del oficio 831 del 29 de noviembre pasado que el proceso en que fue condenado HUGO ALBERTO SOSSA RODRÍGUEZ fue remitido el 4 de diciembre de 2019 a los juzgados vigías de esta ciudad y que cuando le revocó la libertad condicional tenía competencia para hacerlo, en atención a que la sentencia la emitió un juzgado de Bogotá. En consecuencia, se solicita desvincular a ese despacho judicial de este trámite. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , con oficio 851 del 6 de los corrientes, sostuvo lo siguiente:

este trámite. El Juez 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué , con oficio 851 del 6 de los corrientes, sostuvo lo siguiente: Ese despacho judicial vigila la ejecución de la pena impuesta a HUGO ALBERTO SOSSA RODRÍGUEZ a 34 años, 9 meses y 26 días de prisión, por las conductas punibles de homicidio, secuestro extorsivo agravado, porte ilegal de armas de fuego. 2Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez Ese juzgado, con auto interlocutorio 1967 del 6 de diciembre del presente año, resolvió redimir pena a favor del sentenciado y negar la solicitud de corrección o revocatoria del auto por medio del cual se le revocó la libertad condicional, pues alega que el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C, no tenía competencia para vigilar la ejecución de la pena. No le asiste razón al accionante, pues el auto 0568 emitido por ese despacho judicial el 10 de marzo de 2011 con el que se remitió por competencia el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el fallador del presente proceso es el extinto Juzgado Regional de Bogotá, por lo que el juzgado 12 homólogo de esa ciudad se encontraba investido de competencia para seguir conociendo de la ejecución de la pena, por lo que sus actos son legales, incluida la providencia fechada el

Regional de Bogotá, por lo que el juzgado 12 homólogo de esa ciudad se encontraba investido de competencia para seguir conociendo de la ejecución de la pena, por lo que sus actos son legales, incluida la providencia fechada el 1º de noviembre 2016 por medio de la cual le fue revocado el beneficio de la libertad condicional, pues en los eventos en que el procesado se encuentre en libertad condicional, el juez ejecutor que debe continuar con la vigilancia de la pena, corresponde a la jurisdicción del fallador de conocimiento, es decir aquel que emitió la condena que se ejecuta. En consecuencia, se solicita declarar la improcedencia de esta acción constitucional. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, decidió no conceder el amparo invocado. Consideró que la pretensión del accionante consistió en que se realizara corrección a lo que ha llamado « acto irregular» del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al revocarle la libertad condicional, toda vez que carecía de competencia.

En ese sentido se pronunció el a-quo, indicó que se presentó la carencia de objeto por hecho superado, en atención a que la solicitud elevada al juzgado vigía de Ibagué, fue resuelta a través de auto interlocutorio 1697 del 6 diciembre de 2022, donde se explicó la razón por la cual el juzgado ejecutor de Bogotá tenía competencia para conocer de la

interlocutorio 1697 del 6 diciembre de 2022, donde se explicó la razón por la cual el juzgado ejecutor de Bogotá tenía competencia para conocer de la vigilancia de su condena y por ende de la decisión adoptada en su 3Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez oportunidad fue acertada, aclaró que Sossa Rodríguez tuvo a su disposición otros recursos de ley para controvertir en su momento la anterior determinación. De la misma manera, se estableció que el juzgado accionado, también resolvió la petición de redención de pena invocada por Sossa Rodríguez y de la misma manera, negó la solicitud de corrección y/o revocatoria del auto emitido por Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual se le revocó la libertad condicional. IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte accionante, quien refirió su desacuerdo con las actuaciones procesales, indica que no ha contado con defensa técnica debido a su condición de marginalidad, señala que el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la libertad condicional que le había sido concedida al ser la autoridad competente debido a que la sentencia condenatoria fue emitida en la capital del país, circunstancia que alega “no es verdad”, señala que las irregularidades procesales tratándose de personas privadas de la libertad

competente debido a que la sentencia condenatoria fue emitida en la capital del país, circunstancia que alega “no es verdad”, señala que las irregularidades procesales tratándose de personas privadas de la libertad pueden ser subsanadas en cualquier momento procesal. Razones por la cuales, solicita se deje sin efecto la revocatoria de su libertad condicional, a la que tiene derecho debido a su conducta en el centro de reclusión.

CONSIDERACIONES

4Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, acertó o no, al declarar improcedente el amparo formulado por Hugo Alberto Sossa Rodríguez. Para el actor, se perfeccionó la vulneración de sus derechos en el hecho de haber elevado varias solicitudes al juez ejecutor de Ibagué dirigidas a la revocatoria y/o corrección del auto tal del juzgado de Bogotá, y, pese a ello, a la fecha de interposición de la tutela, no ha obtenido respuesta. Para la primera instancia, se configuró el hecho superado porque en el trascurso de la tutela el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió la petición, mediante auto

respuesta. Para la primera instancia, se configuró el hecho superado porque en el trascurso de la tutela el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió la petición, mediante auto interlocutorio 1967 del 6 de diciembre de 2022 donde redimió la pena y negó revocar y/o corregir la decisión del Juzgado Doce Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, 5Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras). Ello obedece a que la inconformidad del memorialista radica en la presunta mora en la que ha incurrido el Juzgado accionado de Ibagué demandado, en cuanto a la aparente falta respuesta, a su requerimiento encaminado a la redención de pena y la revocatoria del auto que dejo sin efecto su libertad condicional. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso.

encaminado a la redención de pena y la revocatoria del auto que dejo sin efecto su libertad condicional. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. De la carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del 6Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se

impartir.1 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.2 Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado , daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario.3 Caso concreto. En el escrito de tutela el accionante mostró su inconformidad con la falta de respuesta a la postulación elevada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué respecto del auto emitido por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que revocó la libertad condicional que se le había concedido en primera medida. Frente al escenario constitucional develado, se destaca que el Tribunal acertó al indicar que se dio respuesta dentro del trascurso de la 1 CC T-358 de 20142 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.3 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019.

7Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez presente acción constitucional, ya que mediante auto 1967 del 6 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolvió redimir la pena en favor del accionado, como también negó la solicitud de corregir y revocar el auto emitido por el juzgado homónimo de Bogotá. Así las cosas, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que no se configura cuando la vulneración denunciada ha cesado, pues, en esta ocasión, la notificación del auto se perfeccionó en el trámite de la tutela, lo que supone la configuración de hecho superado. De la misma manera se debe indicar que, frente al reclamo del recurrente cuando cuando alega la supuesta violación a la defensa técnica y cuestiona de fondo el auto del 1º de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , es una temática de la que esta Sala de Tutelas no se referirá, ya que la misma se ofrece novedosa, pues del libeló tutelar se extrae que el objeto de este mecanismo constitucional se limitaba a la mora en la no resolución de la solicitud destacada, sin que pueda ahora proponerse un estudio a los argumentos de esa determinación, al no hacer parte del cuestionamiento inicial. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo

solicitud destacada, sin que pueda ahora proponerse un estudio a los argumentos de esa determinación, al no hacer parte del cuestionamiento inicial. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: 8Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta irrelevante, sobre todo cuando se abstuvo de interponer los oportunos recursos de ley con los que contaba en el mecanismo ordinario. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primer nivel, por las razones expuestas en este proveído.

cuando se abstuvo de interponer los oportunos recursos de ley con los que contaba en el mecanismo ordinario. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo de primer nivel, por las razones expuestas en este proveído. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

9Tutela de 2ª instancia n º 128632 CUI 73001220400020220146001 Hugo Alberto Sossa Rodríguez Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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