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CSJ - STP2897-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2897-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2897-2023 Radicado N° 128564. Acta 33. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA , frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, a la pensión y al mínimo vital. Al trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral fundamento de la acción de tutela.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA

2 ANTECEDENTES Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo, fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de la señora Francisca Torrado de Sepúlveda, presentó acción de tutela en favor de su

fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: El señor Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de la señora Francisca Torrado de Sepúlveda, presentó acción de tutela en favor de su agenciada con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa, mínimo vital y móvil, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que María Himelda Romero Vera presentó demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de sobrevivientes», en su condición de compañera permanente del pensionado Estaban Maldonado Omaña, trámite al que fue vinculada como interviniente ad excludendum Francisca Torrado de Sepúlveda, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, bajo el radicado 54001310500420170022101. Surtido el trámite de rigor, el 7 de diciembre de 2021, el juez de conocimiento negó las peticiones elevadas por la actora y la interviniente ad excludendum y se abstuvo de imponer costas por la falta de contestación de demanda por parte de la UGPP, determinación que fue apelada por los señoras María

negó las peticiones elevadas por la actora y la interviniente ad excludendum y se abstuvo de imponer costas por la falta de contestación de demanda por parte de la UGPP, determinación que fue apelada por los señoras María Himelda Romero Vera y Francisca Torrado de Sepúlveda. El 1 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia proferida por el sentenciador de primer grado, al considerar que «no hubo convivencia entre María Himelda Romero Vera ni Osmany (sic) Francisca Torrado de Sepúlveda con el fallecido Esteban Maldonado Omaña, pues ninguna logró acreditar una convivencia igual o superior a los 5 años antes del obitamiento (sic) y mucho menos que esta fuera con vocación de permanencia y apoyo mutuo conforme lo requiere la ley y jurisprudencia», de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y los precedentes jurisprudenciales CSJ SL13544-2014, CSJ SL4099-2017, SL1399 de 2018, emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. El agente oficioso reprochó las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, pues, en su criterio, en el trámite procesal cuestionado se aportó la respectiva prueba documental –declaraciones extrajuicioque daba cuenta que la señora Torrado Sepúlveda convivió con el pensionado fallecido.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

daba cuenta que la señora Torrado Sepúlveda convivió con el pensionado fallecido.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA

3 Aseveró que se desconoció lo preceptuado en el artículo 222 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al argüir que «el Tribunal [debió] valorar esas declaraciones -extrajuiciopara despachar de forma favorable los intereses de su agenciada». Sostuvo que la señora Francisca Torrado Sepúlveda es una persona de la tercera edad, que tiene 79 años de edad y padece varias afecciones crónicas de salud y problemas de depresión, que era dependiente económicamente del causante, asistiéndole, por ende, el derecho al reconocimiento pensional. Conforme lo anterior, solicitó que se tutelaran las prerrogativas constitucionales invocadas en favor de su agenciada, y como consecuencia de ello, peticionó que se declarara «la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral […,] desde la sentencia de segunda instancia y [que] dict[ara] sentencia donde valor[ara] las declaraciones extrajuicio aplicando el artículo 222 del C.G.P, aplicable por analogía del 145 del CPTL y SS». Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás

Mediante auto de 9 de noviembre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término de traslado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta remitió el link del expediente censurado. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. Así, puntualizó que la tutela no puede ser utilizada como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir, para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA

4 De otra parte, adujo, no se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, aduciendo, para el efecto, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporació no tuvo en cuenta que

judicial al interior del proceso, en concreto, el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la parte demandante, aduciendo, para el efecto, que la Sala de Casación Laboral de esta Corporació no tuvo en cuenta que su agenciada es una persona de “especial protección”, pues es de la tercera edad. De otra parte, indicó que, como agente oficioso, no cuenta con la experiencia para “adelantar el trámite de casación” , aunado a que la señora TORRADO de SEPÚLVEDA no cuenta con los recursos suficientes, para contratar los servicios de un abogado experto en la materia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA

5 El problema jurídico se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al negar el amparo deprecado, por el agente oficioso de FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA, contra la Sala Laboral

constitucional acertó al negar el amparo deprecado, por el agente oficioso de FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de la capital del Departamento de Norte de Santander, por no concurrir el presupuesto de la subsidiariedad -no se acudió a la casación-, en relación con la expedición de las sentencias del 7 de diciembre de 2021 y 1° de junio de 2022, mediante las cuales, tanto en primera, como en segunda instancia se absolvió a la U.G.P.P. al pago de la pensión de sobreviviente, por no acreditarse 5 años de convivencia antes del “obitamiento”. El agente oficio de FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA, igualmente se muestra en desacuerdo con la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, aduciendo, para el efecto, que un adecuado análisis de las pruebas obrantes en el proceso, permitían concluir que sí se cumplía el requisito de la convivencia, para acceder a la pensión de sobreviviente, aunado a la edad de la accionante y a las condiciones de salud de la misma. La Sala de Casación Laboral, en la decisión de primera instancia, declaró improcedente el amparo, por estimar no cumplido el presupuesto de la subsidiariedad. Esta Sala comparte la conclusión del A-quo, consistente en que, en este evento, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la

este evento, no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas paraTutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de FRANCISCA TORRADO de SEPÚLVEDA 6 evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, razón por la cual, la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela, en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.

la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el sub lite , no se cumple este presupuesto, pues la actora no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, interponer el recurso de casación, a través del cual podía haber planteado los debates que ahora propone mediante este mecanismo constitucional.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

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7 En ese orden, se aprecia que el gestor constitucional bien pudo presentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1° de junio de 2022 , emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, con el propósito de discutir los aspectos que hoy alega a través del presente diligenciamiento constitucional. No obstante, no lo hizo, sin que ofrezca ninguna justificación que convalide su inactividad. Lo anterior, comoquiera que constituye una carga propia de la parte interesada, atender los términos y desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. En caso de enfrentar la carencia de recursos económicos, pudo acudir la Defensoría del Pueblo 1,

en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías. En caso de enfrentar la carencia de recursos económicos, pudo acudir la Defensoría del Pueblo 1, en busca de la asignación de un profesional del derecho que la acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; sin embargo, no demostró tal diligencia (STP8219-2021). 1 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, esta la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo).2 Ley 24 de 1992 art. 21 La Defensoría Pública se prestará en favor de las personas respecto de quienes se acredite que se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública. En el cumplimiento de esta función, el Director Nacional de la Defensoría Pública se ceñirá a los criterios que establezca el Defensor del Pueblo, mediante reglamento. En materia penal el servicio de Defensoría Pública se prestará a solicitud del imputado, sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa,

sindicado o condenado, del Ministerio Público, del funcionario judicial o por iniciativa del Defensor del Pueblo cuando lo estime necesario y la intervención se hará desde la investigación previa. Igualmente se podrá proveer en materia laboral, civil y contencioso-administrativa, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el inciso 1o. de este artículo.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

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8 Ahora, de cara a la manifestación hecha en la impugnación, atinente a que la Sala de Casación Laboral de esta Corporació no tuvo en cuenta que FRANCISA TORRADO de SEPÚLVEDA es una persona de “especial protección”, ya que es de la tercera edad, motivo por el cual se debe superar el requisito de la subsidiariedad, ha de decirse que, auncuando la Corte Constitucional 2 ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto, cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, en condición de vulnerabilidad3, no puede perderse de vista que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección de los derechos que invoca. En esos términos, la actora no acreditó de qué manera su edad y los padecimientos de salud 4, por sí solos, actualice los contornos de una

lograr la inmediata protección de los derechos que invoca. En esos términos, la actora no acreditó de qué manera su edad y los padecimientos de salud 4, por sí solos, actualice los contornos de una situación de vulnerabilidad, ni mucho menos demostró la existencia de un perjuicio irremediable5, para dar por superado el que no hubiera acudido a la casación, para alegar, dentro del cause normal del proceso ordinario laboral, lo que ahora hace a través de este medio especial. 2 T-052 de 2018. 3 Sentencia T-147 de 2011: (…) aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. 4 Hipertensión esencial (primaria), enfermedad renal secundaria a hipertensión y venas varicosas de los miembros inferiores con úlcera, conforme se aprecia del contenido de las copias de la historia clínica aportadas con la demanda, padecimientos éstos propios de la edad, ya que en los demás aspectos físicos se encuentra “NORMAL”, como en cada una de las revisiones médicas se consignó, especialmente en los meses de agosto y septiembre de 2022. 5 En el control médico realizado el 17 de enero de 2022, adujo tener tres hijos vivos.Tutela de 2ª Instancia N° 128564

revisiones médicas se consignó, especialmente en los meses de agosto y septiembre de 2022. 5 En el control médico realizado el 17 de enero de 2022, adujo tener tres hijos vivos.Tutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

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9 Conforme a lo anterior y sin entrar en mayores diquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela de 2ª Instancia N° 128564 CUI 11001020500020220161601 Jairo Hernán Rojas Castañeda, como agente oficioso de

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GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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