CSJ - STP2897-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP2897-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP2897-2025 Radicación n°. 143146 Aprobado según acta nº. 042
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ LUIS GUERRA MENDOZA , contra el fallo proferido el 23 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga por medio del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados 7° y 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y 2° Penal del Circuito de Riohacha, el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Girón.Radicado 68001220400020250003001
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2. Al trámite se vinculó el Centro de Servicios Administrativos d e los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
II. HECHOS
3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la
siguiente manera:
«El señor José Luis Guerra Mendoza señala que hace dos años presentó una solicitud, por escrito, para la acumulación jurídica de penas ante el Juzgado 7° de Ejecución de esta
siguiente manera:
«El señor José Luis Guerra Mendoza señala que hace dos años presentó una solicitud, por escrito, para la acumulación jurídica de penas ante el Juzgado 7° de Ejecución de esta ciudad, sin recibir respuesta alguna. Debido a esto, en septiembre pasado solicitó la vigilancia jurídica administrativa del Juzgado 8° Homólogo, actual competente para supervisar su caso.
Afirma que el Juzgado 2° Penal del Circuito de Riohacha, la Cárcel de Girón y el Juzgado 7° de Ejecución, no han dado cumplimiento a la orden emitida, en el auto del 15 de octubre de 2024, por el juzgado ejecutor. Esta omisión ha impedido resolver su solicitud de acumulación jurídica de penas, correspondientes a las condenas dictadas en los procesos identificados con los radicados 44001600108020168000100 y 08001600000020210028800.
Por último, solicita ordenar a los accionados cumplir con la orden emitida por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el análisis inmediato de su solitud de acumulación jurídica de penas».Radicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado y lo negó, en razón a
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia del 23 de enero de 2025 declaró improcedente el amparo por la carencia actual de objeto por hecho superado y lo negó, en razón a que el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ha actuado conforme a derecho, al no evidenciarse maniobra que prolongue de manera injustificada la resolución de la solicitud presentada por
GUERRA MENDOZA.
4.1. Adicionalmente, exhortó a las entidades involucradas a procurar una actuación diligente y expedita, para garantizar el cumplimiento de las órdenes judiciales y la resolución de asuntos pendientes.
4.2. En ese sentido, consideró fundamental que los órganos responsables actúen con la celeridad y eficiencia necesaria para evitar las dilaciones injustificadas que puedan vulnerar los derechos fundamentales de la persona, lo que garantizaría un acceso efectivo a la justicia y el respeto al debido proceso.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Notificad o del contenido del fallo, JOSÉ LUIS GUERRA MENDOZA lo impugnó para que revoque el fallo, yRadicado 68001220400020250003001
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en su lugar, se conceda el amparo, por lo que expuso lo siguiente:
5.1. Adujo que han transcurrido más de 2 años y no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud de acumulación de penas.
5.2. Ha interpuesto toda clase de recursos como
siguiente:
5.1. Adujo que han transcurrido más de 2 años y no ha recibido respuesta alguna sobre la solicitud de acumulación de penas.
5.2. Ha interpuesto toda clase de recursos como vigilancia judicial, recordatorios y tutelas y aun así no ha pasado nada.
5.3. Solicitó que esta Corporación decrete la acumulación jurídica de penas de los procesos 44001600108020168000100 y 08001600000020210028800.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
6. Un funcionario adscrito al despacho , mediante llamada telefónica, estableció comunicación con el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga con el fin de indagar respecto a la solicitud del 17 de enero de 2025 y si ya había recibido respuesta por parte de los requeridos.
6.1. Al respecto, empleado del juzgado antes mencionado manifestó que en efecto , habían allegado respuestas, sin embargo, esta no era suficiente, adicionalmente informaron que por un error involuntario del número de radicado (sobre el cual se resolverá la acumulación deRadicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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penas) tuvieron que requerir nuevamente a las autoridades de Riohacha , para que sea suministrado la información necesaria para poder pronunciarse frente a postulación del accionante. Por lo que la solicitud del actor, aún sigue en trámite conforme a la com unicación establecida con ese juzgado de la cual se dejó constancia el 17 de febrero de
necesaria para poder pronunciarse frente a postulación del accionante. Por lo que la solicitud del actor, aún sigue en trámite conforme a la com unicación establecida con ese juzgado de la cual se dejó constancia el 17 de febrero de 2025.
6.2. Lo anterior se ordenó mediante auto del 17 de febrero de 2025 , de conformidad a correo electrónico allegado.1
VI. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 2, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley
1 27434 Respuesta Requerimiento Jose Luis Guerra Mendoza. 2 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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contempla; amparo que solo procederá si el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice
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contempla; amparo que solo procederá si el afect ado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
10. A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto.
11. Del hecho superado
11.1. Ha establecido la Corte Constitucional que, sí la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 68001220400020250003001
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.Radicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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11.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que:
«El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término d e presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensi ón de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
12. Análisis del caso en concreto
12.1. De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, así como la consulta oficiosa realizada por esta Sala conforme a las facultades del juez constitucional y el Decreto 2591 de 1991, a dvierte esta Corporación la confirmación del fallo impugnado por lo siguiente:
12.2. JOSÉ LUIS GUERRA MENDOZA radicó solicit ud de acumulación de penas, asunto que le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
12.2. JOSÉ LUIS GUERRA MENDOZA radicó solicit ud de acumulación de penas, asunto que le correspondió al Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.Radicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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12.3. Mediante auto del 15 de octubre de 2024 el despacho antes mencionado dispuso oficiar a los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Riohach a y 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como al Centro Penitenciario de Girón, para que informaran el motivo y en qué fecha el accionante quedó en libertad por cuenta del radicado 2021 -00288-00, entre otros.
12.4. Posteriormente, durante el trámite de primera instancia, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga reiteró la solicitud mediante auto del 17 de enero de 2025 , mismo día en que se notificó al accionante de conformidad a la consulta de procesos4.
12.5. Allegada las respuestas por parte de las autoridades mencionadas, el despacho volvió a requerirlos el 17 de febrero de 2025 debido a un error de radicado.
12.6. Al respecto, no podría predicarse una vulneración por parte del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que, como qued ó
12.6. Al respecto, no podría predicarse una vulneración por parte del Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, ya que, como qued ó demostrado, ha desplegado una serie de requerimientos para dar respuesta a la solicitud de acumulación del accionante, pues reiteró nuevamente el 17 de febrer o de 2025 a las autoridades de Riohacha para que suministren información adicional que resulta indispensable para resolver la postulación del libelista.
4https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=44 001600108020168000100&fecha_r=2/21/2025_8:30:28%20AMRadicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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12.7. Adicionalmente lo anterior, en el sumario no reposa prueba alguna que permita acreditar la afirmación del accionante por lo que est a Sala, de conformidad con la segunda premisa (salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa) normativa del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 -presunción de veracidadrealizó una consulta de manera oficiosa a fin de analizar si en efecto su solicitud lleva más de dos años , sin embargo, lo que se avizora de conformidad el sistema de consulta de procesos que se hizo en la consulta de proceso de la rama judicial, es que mediante memorial del 3 de enero de 2025 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió solicitud por parte del actor tal y como se demuestre
en la consulta de proceso de la rama judicial, es que mediante memorial del 3 de enero de 2025 el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga recibió solicitud por parte del actor tal y como se demuestre en la captura de pantalla5:
12.7. Ahora bien, esta Sala no avizora vulneración alguna a las prerrogativas fundamentales de l demandante, pues el disenso principal por el que interpuso la acción de tutela fue resuelto dentro del trámite constitucional, si bien impugnó el fallo de primer grado, lo cierto es que ello obedece al no compartir la decisión de primera instancia constitucional, sin embargo, no se advierte que esta, haya lesionado las prerrogativas fundamentales del libelista.
5https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=44 001600108020168000100&fecha_r=2/21/2025_8:30:28%20AMRadicado 68001220400020250003001 Número interno 143146 Impugnación
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13. Es por ello, que esta Sala confirmará el fallo de primer grado.
14. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela.
15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
haberse superado el hecho que originó la tutela.
15. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 68001220400020250003001
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Cúmplase,
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