CSJ - STP2898-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2898-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2898-2023 Radicación n° 129170 Acta 52. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante, Álvaro Devia Gordillo, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito y Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Cárceles La Picota y Modelo de Bogotá. ANTECEDENTESTutela de 2ª instancia nº 129170
CUI: 25000220400020230004301
Álvaro Devia Gordillo HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del demandante y los informes presentados, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca de la forma como sigue: (…) Sostiene Álvaro Devia Gordillo que está afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, y, que en tres oportunidades ha solicitado la programación de audiencia preliminar ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha para autorizar el cambio de domicilio, sin que a la fecha se haya atendido su requerimiento.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, negó la
ante el Centro de Servicios Judiciales de Soacha para autorizar el cambio de domicilio, sin que a la fecha se haya atendido su requerimiento. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior Cundinamarca, negó la acción de tutela tras considerar que el actor no demostró la presentación de la solicitud de audiencia preliminar para “cambio de residencia” . Y además, destacó que el Centro de Servicios Judiciales de Soacha corroboró que a los correos audgarantiassoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y cserjsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co no recibió por parte del precitado, ni su defensor, solicitud de audiencia preliminar dentro del radicado 25754-60-08-841-2020-00068-00.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que sí presentó una solicitud en varias oportunidades a los correos nubia.solano@fiscalia.gov.co, 2Tutela de 2ª instancia nº 129170
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Álvaro Devia Gordillo repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta alguna, lo que perfecciona la vulneración de su derecho fundamental a la petición, debido proceso y acceso a la justicia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante, Álvaro Devia Gordillo, contra el fallo proferido el 6 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito y Centro de Servicios Judiciales de Soacha, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Cárceles La Picota y Modelo de Bogotá, al no dar contestación a su solicitud para continuar en detención domiciliaria en un lugar distinto al que le fue concedido en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento. En la impugnación hizo referencia a la efectiva radicación de la solicitud en varias oportunidades a los correos nubia.solano@fiscalia.gov.co, repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, 3Tutela de 2ª instancia nº 129170
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Álvaro Devia Gordillo repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta alguna. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los
Álvaro Devia Gordillo repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta alguna. Sobre el particular, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean violados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la afrenta alegada, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan
consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4Tutela de 2ª instancia nº 129170
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Álvaro Devia Gordillo En el sub iudice, en efecto se verifica que el accionante insiste en la formulación de una solicitud de cambio de lugar de domicilio, a efecto de continuar en detención domiciliaria en sitio distinto al que inicialmente le fue impuesto. Indicó en el escrito de tutela que las autoridades accionadas eran el Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Así las cosas, tal y como lo indicó la primera instancia en el libelo inicial el actor no allegó constancia de radicación de la mentada postulación y, en contraste, el Centro de Servicios de Soacha señaló que consultados todos los registros entre ellos el buzón de los correos electrónicos que tienen asignados para la recepción de memoriales, no se encontró petición o solicitud alguna por parte del actor o su defensa. Ahora bien, el actor en la impugnación aduce que sí realizó la postulación en comento y, en aras de acreditar su afirmación aportó varias capturas de pantalla a las direcciones nubia.solano@fiscalia.gov.co,
postulación en comento y, en aras de acreditar su afirmación aportó varias capturas de pantalla a las direcciones nubia.solano@fiscalia.gov.co, repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, repartogarpq@cendoj.ramajudicial.gov.co, sin obtener respuesta alguna. En ese sentido, se debe destacar que los correos antes reseñados no guardan relación con las entidades ante las cuales formuló la actual acción de tutela, pues desde su génesis únicamente hizo alusión al Juzgado Primero Penal del Circuito de Soacha, el Centro de Servicios Judiciales de Soacha y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, con direcciones electrónicas distintas a las antes mencionadas. 5Tutela de 2ª instancia nº 129170
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Álvaro Devia Gordillo A lo anterior se suma que en la nueva documentación aportada se destaca que los correos cuyo dominio es de cendoj, corresponden al Centro de Servicios de Paloquemao – Bogotá y no a los de Soacha, como inicialmente fue enfocado en el libelo tutelar. En ese sentido, el reproche incluido en la impugnación se constituye en un hecho novedoso, al punto que los destinatarios de los correos novedosos ahora mencionados no hicieron parte de esta tutela, precisamente porque el reproche no iba dirigido contra ellos. Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos y a las partes en esta actuación.
Esa circunstancia impide su estudio en esta alzada, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los aludidos sujetos y a las partes en esta actuación. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC12142014, más recientemente en STC13019-2015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). En suma, se verifica acertada la decisión de primer grado en la medida que el actor no demostró la efectiva radicación de la solicitud alegada en relación con las autoridades accionadas, sin que sea dable variar la parte pasiva de la tutela en la impugnación de la tutela ni 6Tutela de 2ª instancia nº 129170
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Álvaro Devia Gordillo examinar situación distinta que difiera del marco delimitado en el libelo inicial. Por lo tanto, se impone ratificar la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado la vulneración de derechos alegado.
Álvaro Devia Gordillo examinar situación distinta que difiera del marco delimitado en el libelo inicial. Por lo tanto, se impone ratificar la sentencia de primera instancia por no haberse demostrado la vulneración de derechos alegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
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Álvaro Devia Gordillo
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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