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CSJ - STP2899-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2899-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2899-2022 Radicación No. 121170 Acta No. 001 Bogotá, D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA , contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad y vida digna. Al trámite fueron vinculados la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia

GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el propósito de « que se concediera el

Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. , con el propósito de « que se concediera el traslado de régimen pensional, permitiéndoseme regresar a COLPENSIONES y obtener de esa entidad el pago de mi pensión». (ii) Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2018, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pereira declaró ineficaz el traslado de régimen efectuado en 1998 « desde el ISS hacia el régimen privado… y en consecuencia ordenó a la AFP Porvenir que devolviera a… COLPENSIONES, todos los aportes, rendimientos e intereses hacia esta entidad. Además, se dispuso que se me reconociera mi calidad de beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993...» (iii) Habiendo sido objeto de apelación, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad «decidió ADICIONAR los ordinales SEGUNDO y QUINTO de la sentencia, declarando que cumplí con los requisitos establecidos en la Ley 71 de 1988, para que se me reconozca la pensión de vejez. En lo demás CONFIRMÓ la decisión...». (iv) Sostuvo el actor que, interpuesto el recurso extraordinario de casación por las convocadas a juicio, éste fue concedido en favor de Colpensiones, quien « presentó la respectiva 2CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia

de casación por las convocadas a juicio, éste fue concedido en favor de Colpensiones, quien « presentó la respectiva 2CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA demanda… de la cual se me corrió traslado y presenté mi OPOSICIÓN el día 19 de noviembre de 2021; ahora, el proceso en la Corte Suprema se encuentra surtiendo traslado a la AFP Porvenir S.A., para su correspondiente contradicción.» (v) Por otra parte, indicó que cuenta con 68 años de edad, que carece de fuentes de ingreso que le permitan sufragar sus gastos y los de su esposa, ya que padece quebrantos en su salud, como diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial y una afectación en su columna vertebral que lo ha incapacitado y postrado en cama. Señaló que tiene 4 hijos mayores de edad, quienes no cuentan con posibilidades económicas para socorrerlos. Igualmente, expuso que supera ampliamente los requisitos para acceder a la pensión de vejez que reclama, de la cual se le ha privado por Colpensiones «con el recurso de CASACIÓN, quien sigue dilatando el pago… y, a su vez, prolonga indefinidamente en el tiempo mi lamentable situación económica al conocerse que el trámite en la Corte Suprema de Justicia tarda algunos años más, en promedio serán cerca de 3 años aproximados que tendré que seguir esperando…», adicionando que el recurso formulado por la

situación económica al conocerse que el trámite en la Corte Suprema de Justicia tarda algunos años más, en promedio serán cerca de 3 años aproximados que tendré que seguir esperando…», adicionando que el recurso formulado por la demandada, « no presenta unos sólidos argumentos que puedan indicar una posible revocatoria de las decisiones proferidas a mi favor…».

2. Como consecuencia de lo anterior, el demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicado 66001310500320170034400 y ordene « a la AFP PORVENIR S.A. trasladar todos los aportes de mis cotizaciones hacia la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, y a esta última pagar mi pensión de vejez, en las condiciones expuestas por la sentencia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira… 3CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA Subsidiariamente, que se ordene a la AFP PORVENIR S.A. que con cargo a los recursos que hay en mi cuenta de ahorro individual, me pague transitoriamente la pensión de vejez, mientras se define el trámite ante la Corte Suprema de Justicia.»

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a

la Corte Suprema de Justicia.»

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. apuntó que no existe vulneración ni amenaza de derechos fundamentales, estándose ante la improcedencia de la acción de tutela por subsidiariedad, toda vez que el proceso ordinario no se encuentra finalizado, debido a que se halla pendiente de que la Corte Suprema de Justicia resuelva el recurso de casación. Así, dijo, no es posible atender la solicitud pensional del actor, hasta tanto el trámite procesal culmine y se determine qué entidad es la llamada a atender la solicitud pensional, adicionando, entre otras cosas, que a la fecha el accionante tampoco reúne los requisitos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para acceder a una pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. A pesar de haber sido notificados, los demás vinculados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 4CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia

GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del

GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo previsto en el art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1º del Decreto 333 de 2021 y el art. 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia–, esta Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por estar vinculada la Sala de

Casación Laboral de esta Corporación.

2. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 66001310500320170034400 a un control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.

Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por el gestor implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de su s funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y 5CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia

Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe presentar las peticiones y 5CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Y es que, como es claro, contra la sentencia laboral de segunda instancia la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionespromovió el recurso extraordinario de casación, cuyo estudio está en trámite por la Sala especializada de esta Corporación. No puede pretenderse, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela. De otra parte, no es de recibo el argumento consistente en que la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y aparentemente se reúnen los requisitos necesarios para adquirir los derechos laborales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se pro bó, de manera

materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Adicionalmente, tampoco se pro bó, de manera fehaciente, la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de 6CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la parte actora. Por lo demás, es manifiesto que el señor ARREDONDO MESA puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la norma de la prelación del fallo1, con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en el escrito contentivo de la acción. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo las prerrogativas superiores de los ciudadanos que, como asegura el censor, requieren que su litigio sea resuelto con premura en razón a su edad y condiciones físicas y económicas. Eso sin contar que, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un

económicas. Eso sin contar que, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación. De ahí que, se reitera, ante la existencia de un mecanismo vigente de defensa ante el tribunal de cierre, 1 Artículo 115 de la Ley 1395 de 2010. 7CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA como quiera que está activa la protección de derechos invocada por su contraparte, a través del recurso de casación, deberá esperar el resultado del mismo y no anticipar el análisis del caso a través de una acción residual. Ante tal panorama, resulta claro que está vedada la intervención del juez constitucional, así sea de manera transitoria para sustituir la decisión que en derecho corresponda por parte del juez natural. Se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema

corresponda por parte del juez natural. Se impone negar el amparo solicitado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser recurrida.

8CUI: 11001020400020210259400 Tutela No. 121170 Tutela de Primera Instancia

GILBERTO ANTONIO ARREDONDO MESA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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