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CSJ - STP2899-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2899-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2899-2023 Radicación n° 129547 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada el abogado Yesid Chacón Benavidez contra las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de no ser porque el antes mencionado, no corrigió el libelo conforme lo prevé el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Yesid Chacón Benavidez apoderado de la parte demandante en el proceso laboral 11001310503720200017101, el 13 de febrero de 2023 dirigió petición a las Salas de Casación Laboral y Laboral del TribunalCUI 11001020400020230047500 Tutela 1ª instancia n° 129547 YESID CHACÓN BENAVIDES Superior de Bogotá, con el fin de obtener información respecto del trámite dado al recurso de casación que interpuso dentro de dicha actuación. Acude a la acción de tutela porque no ha obtenido contestación a dicha solicitud.

Invoca como pretensión: “ordene, a las corporaciones judiciales

Tribunal del distrito judicial de Bogotá D.C. - Sala Laboral […] y H. Corte suprema de justicia - sala laboral, resolver la solicitud del pasado: 13 de febrero de 2023 […]”. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 9 de marzo de 2023, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder al libelista el término de

13 de febrero de 2023 […]”. ACTUACIÓN PROCESAL En auto de 9 de marzo de 2023, esta Sala previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela dispuso conceder al libelista el término de tres (3) días, a fin de que allegara poder especial que le conceda el titular del derecho, esto es, a quien representa en el proceso laboral; so pena de rechazo. La secretaría de esta Sala, en cumplimiento de lo anterior el 13 de marzo de 2023 comunicó del contenido del auto a la dirección electrónica aportada como de notificaciones, esto es, chaconezzmanzz99@hotmail.com; sin embargo, habiendo trascurrido el lapso de 3 días otorgado, no se recibió respuesta alguna en el asunto de la referencia. CONSIDERACIONES La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que, mediante un procedimiento preferente y 2CUI 11001020400020230047500 Tutela 1ª instancia n° 129547 YESID CHACÓN BENAVIDES sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos

tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial ; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar

(CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). 3CUI 11001020400020230047500 Tutela 1ª instancia n° 129547 YESID CHACÓN BENAVIDES Puntualmente, frente a dicho aspecto, en la sentencia CC TT-718 de 2017, señaló: En línea con lo anterior, la sentencia T-1025 de 2006 resaltó la importancia del requisito de especificidad del poder en los siguientes términos:

“Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa: (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii)el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar . Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, los sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo” (énfasis añadido).

97. Al revisar los poderes anexos, la Sala constató que el poder carece de la especificidad mencionada, pues su objeto es general, tal como lo evidencia la expresión –reiterada en todos los poderes otorgados por las accionantes-: “asuma mi representación legal en el proceso de tutela” y no especifica contra quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa,

quién se interpone la tutela, cuál es el derecho fundamental que se pretende proteger o a qué proceso de tutela específicamente se hace referencia. También se comprueba que la señora Cortés no estaba obrando como agente oficiosa, pues en ese caso así lo debió haber manifestado.

98. Así las cosas, los poderes otorgados por las accionantes son poderes generales y no específicos, los cuales serán idóneos para acreditar la legitimación por activa, como lo establece el artículo 74 de la Ley 1564 de 2012 cuando se confiera por escritura pública, cosa qu e tampoco ocurrió en este evento […].

Lo anterior, permite concluir que, bien sea mediante poder especial o general, último que necesariamente se debe otorgar mediante escritura pública, es exigible, en cualquiera de los dos eventos, la indicación de datos que permitan identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho, debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela. 4CUI 11001020400020230047500 Tutela 1ª instancia n° 129547 YESID CHACÓN BENAVIDES De otra parte, conforme lo ha sostenido esta Corporación (CSJ STP6984-2021, 3 jun. 2021, rad. 116647; CSJ STP4888-2022, 21 abr. 2022, rad. 123035), en tratándose de asuntos donde el abogado presenta directamente una petición y luego reclama no haber sido contestada, debe

2022, rad. 123035), en tratándose de asuntos donde el abogado presenta directamente una petición y luego reclama no haber sido contestada, debe examinarse si, la solicitud fue elevada como apoderado de algunas de partes en un proceso, caso en el cual, debe entenderse que, el titular del derecho es a quien representa el profesional del derecho. En el presente asunto, el abogado Yesid Chacón Benavidez radicó petición ante las Salas de Casación Laboral y Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de obtener información respecto del trámite dado al recurso de casación que interpuso dentro del proceso 11001310503720200017101, donde representa a la parte demandante. Lo anterior significa que, en últimas, la información requerida se enfila a la protección de los derechos de su representado judicial y no de las garantías del abogado. Ante esta situación, resultaba necesario que el profesional del derecho aportara poder especial para acudir al presente amparo, el cual debía estar otorgado por el afectado con las acciones u omisiones de la autoridad accionada, requisito que, se insiste, no se cumplió en el presente caso, pese a que, con dicho fin se concedieron 3 días. Sobre esa base, es claro que, el abogado Yesid Chacón Benavidez no está facultado para acudir a la acción de tutela, comoquiera que no aportó poder especial otorgado por el titular de los derechos, que lo

habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. 5CUI 11001020400020230047500 Tutela 1ª instancia n° 129547 YESID CHACÓN BENAVIDES Ahora bien, encuentra la Sala que tampoco se cumplen los presupuestos descritos por la jurisprudencia para que opere la agencia oficiosa, pues no demuestra la imposibilidad en que se encuentra el titular del derecho para acudir por sí mismo a la acción de tutela. Por lo anterior, no queda alternativa diferente a rechazar la demanda. La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T-313 de 2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Rechazar la presente demanda de tutela, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

6CUI 11001020400020230047500 Tutela 1ª instancia n° 129547

YESID CHACÓN BENAVIDES

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7

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