CSJ - STP290-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP290-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 290 (Aprobado Acta No. 98) Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de GLORIA STELLA BELLO RICO contra la sentencia de tutela proferida el 15 de abril de 2020 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante y el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá.Tutela 290
GLORIA STELLA BELLO
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GLORIA STELLA BELLO RICO promovió demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones, para que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS), efectuado en 1994.
En sentencia del 26 de junio de 2019, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión formulada. En desacuerdo con esa postura, las demandadas la apelaron y el 4 de julio siguiente la Sala Laboral del
Laboral del Circuito de Bogotá accedió a la pretensión formulada. En desacuerdo con esa postura, las demandadas la apelaron y el 4 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la revocó. A juicio de la demandante, existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento del deber de información por parte de la AFP. Destacó, además, que la sentencia emitida en segunda instancia se apartó del precedente establecido por la Corte Suprema de Justicia respecto del tema. Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales, especialmente ante la probable configuración de un perjuicio irremediable ya que la accionante se encuentra desempleada y padece cáncer de ovario. Solicitó, por ende, que se deje sin efecto la providencia cuestionada y se declare la ineficacia del traslado del régimenTutela 290 GLORIA STELLA BELLO 3 de pensiones, así mismo, se disponga el retorno a Colpensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de marzo de 2020, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la acción de amparo carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En tal virtud,
trámite a la autoridad judicial accionada y demás vinculados. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., adujo que la acción de amparo carece del requisito de procedibilidad de subsidiariedad. En tal virtud, estimó que no debe prosperar el amparo reclamado por
GLORIA STELLA BELLO.
A su turno, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá detalló la actuación llevada a cabo en el proceso laboral. Defendió la legalidad de su providencia y afirmó que los hechos narrados por la accionante son ciertos. Tras advertir incumplido el requisito de subsidiariedad, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Señaló que el escenario natural para dirimir la controversia es el recurso extraordinario de casación, que aún no ha sido concedido. El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, específicamente en lo atinente al perjuicio irremediable sustentado en la edad de la actora -58Tutela 290 GLORIA STELLA BELLO 4 años-, la enfermedad que padece, su condición de desempleada y la suspensión de los términos procesales por cuenta del COVID-19. Circunstancias que impiden la espera los resultados del recurso extraordinario de casación. Indicó que GLORIA STELLA BELLO cuenta con 58 años de edad, se encuentra desempleada y reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por vejez porque se encuentra “ en una situación de debilidad manifiesta que
Indicó que GLORIA STELLA BELLO cuenta con 58 años de edad, se encuentra desempleada y reúne los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión por vejez porque se encuentra “ en una situación de debilidad manifiesta que amerita una protección constitucional adecuada, que garantice su acceso a una pensión justa por parte de Colpensiones”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la impugnación de la tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Pretende la accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso ordinario laboral 201700668-01, a un nuevo control por parte del juez constitucional. Sin embargo, ello no es posible, por cuanto la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.Tutela 290
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5 Lo anterior, debido a que los reproches expuestos en la demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la
demanda corresponden a aspectos que deben alegarse y definirse dentro del proceso ordinario laboral, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la norma aplicable en cada caso. Es en esa oportunidad procesal, ante el funcionario competente, donde debe la accionante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus derechos fundamentales. Por ende, el juez constitucional no está habilitado para interferir en ese asunto, debido a que el proceso está en trámite. Durante la actuación se estableció que contra la sentencia laboral de segunda instancia, la demandante promovió el recurso extraordinario de casación, cuya concesión aún no ha sido definida por ese Tribunal. No puede pretender, entonces, reemplazar ese medio de impugnación que es el mecanismo natural de defensa de sus intereses, por la acción de tutela.Tutela 290
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6 Ahora bien, no puede derivarse el perjuicio irremediable del cumplimiento de los términos procesales por parte de la autoridad judicial accionada, tal y como se encuentra acreditado. Luego de consultar la página de la Rama Judicial1 es palpable que la Sala Laboral se encuentra dentro de los
del cumplimiento de los términos procesales por parte de la autoridad judicial accionada, tal y como se encuentra acreditado. Luego de consultar la página de la Rama Judicial1 es palpable que la Sala Laboral se encuentra dentro de los términos ordinarios previstos por el legislador en el Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, para resolver sobre la concesión o no del recurso extraordinario de casación propuesto por la accionante. De ahí que no se está ante una mora judicial. Así mismo, se destaca que la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en atención a la emergencia de salud pública de impacto mundial por el COVID-19 está contenida en una norma de carácter general y no es controvertible a través de la acción de tutela. Por lo demás, es manifiesto que una vez el Tribunal accionado decida sobre la aceptación del recurso, GLORIA STELLA BELLO RICO puede solicitar a la Sala de Casación Laboral que dé aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias a las que alude en la demanda de tutela, como lo es padecimiento de la enfermedad catastrófica. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que 1https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx? EntryId=Qr80toWLghQ%2fZVox2wpKMktIqTw%3dTutela 290 GLORIA STELLA BELLO 7 deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la
EntryId=Qr80toWLghQ%2fZVox2wpKMktIqTw%3dTutela 290 GLORIA STELLA BELLO 7 deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura GLORIA BELLO, requieren que sus litigios sean resueltos con premura. Se impone confirmar, por consiguiente, el fallo impugnado. Por lo expuesto en precedencia, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 15 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial GLORIA STELLA BELLO RICO.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Tutela 290
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria