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CSJ - STP290-2026

Corte Suprema de Justicia (2)

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Detalles

Título
CSJ - STP290-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia (2)
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP290-2026 Radicación n°. 151069 Acta No. 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS contra el fallo de tutela proferido el 20 de noviembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual negó por hecho superado el amparo solicitado contra el JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos alCUI 05001220400020250157101

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 2 debido proceso, de petición y dignidad humana. A la actuación se vinculó a la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bello - Antioquia.

II. ANTECEDENTES

2. Del expediente, la respuesta y la demanda de tutela se extracta que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta a JOSE MIGUEL NARVAEZ CAÑAS por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota -Antioquia, en sentencia del 25 de julio de 2017 al hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado.

CAÑAS por el Juzgado Penal del Circuito de Girardota -Antioquia, en sentencia del 25 de julio de 2017 al hallarlo penalmente responsable del delito de feminicidio agravado.

3. Afirmó el accionante que presentó solicitud de libertad condicional, y redosificación de la pena con base en la Ley 2477 de 2025, pero a la fecha de presentación de la demanda de tutela no le habían sido resueltas sus peticiones, entre otras cosas por cuanto el establecimiento carcelario no remitió al Juzgado la cartilla bibliográfica y demás documentación requerida por aquel.

Como pretensiones solicitó ampara los derechos mencionados y en consecuencia ordenar al INPEC remitir la documentación pendiente y al Juzgado ejecutor resolver de fondo sus peticiones.CUI 05001220400020250157101 Impugnación tutela Rad. 151069

JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS

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III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 20 de noviembre de 2025, negó el amparó por hecho superado, al considerar que una vez vinculado, el despacho accionado profirió los autos que resolvieron las solicitudes del accionante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Fue presentada por JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS quien destacó que los autos que resolvieron sus peticiones solo se profirieron con ocasión de la demanda constitucional. 5.1. Recalcó que no presentó los recursos de reposición y apelación de dichas decisiones por considerar

peticiones solo se profirieron con ocasión de la demanda constitucional. 5.1. Recalcó que no presentó los recursos de reposición y apelación de dichas decisiones por considerar que en segunda instancia serían confirmadas, por tanto, prefirió impugnar la sentencia de tutela de primera instancia en busca de que la Sala de Casación Penal se pronuncie sobre la aplicación a su caso de la Ley 2477 de 2025. 5.2. En lo que se refiere a la libertad condicional aseveró «simplemente la negaron por no cumplir el tiempo », sin tener en cuenta aspectos como la redención de pena pendiente, o “estudios socioeconómicos”, tampoco la solicitud de readecuación de la redención de pena por estudio y enseñanza que está pendiente de ser desatada por el Tribunal Superior de Medellín.CUI 05001220400020250157101 Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 4 5.3. Por lo anterior solicita que esta Corporación revise en impugnación el fallo de primera instancia, sin precisar sus pretensiones.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia.

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Medellín.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda

Superior de Medellín.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentenciaCUI 05001220400020250157101

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 5 carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. Del derecho de postulación.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha establecido, que en las ocasiones en que los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición.

peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones en las que se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. 9.1. Ello es así porque, la solicitud a un funcionario judicial de que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulada por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. 9.2. Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan solicitudes dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 9.3. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, alCUI 05001220400020250157101 Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 6 interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que:

puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: […] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

(C.C. S.T-215A/2011).

10. De ese modo, la solicitud del condenado de resolver las peticiones de redosificación o aplicación de leyes más favorables, no constituyen un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación, dentro del proceso de ejecución penal presentado a consideración de la respectiva autoridad.

Carencia actual de objeto por hecho superado.

11. Ha estipulado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó laCUI 05001220400020250157101

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 7 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 7 vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua: 3.2. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo . En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. 3.3. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de revisión, como juez de máxima jerarquía de la jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin

jurisdicción constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Análisis del caso concreto.CUI 05001220400020250157101 Impugnación tutela Rad. 151069

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12. En el presente asunto, JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS promovió acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de postulación y dignidad humana, ante la presunta omisión del Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta por el delito de feminicidio agravado, de dar respuesta a sus solicitudes.

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que vigila la pena de 240 meses de prisión impuesta por el delito de feminicidio agravado, de dar respuesta a sus solicitudes.

13. Pues bien, revisado el expediente y el escrito original de tutela, se observa que la petición se dirigió básicamente a

dos aspectos:

I. Me gustaría que el Juzgado me contestara la redosificación de la pena privativa de la libertad bajo la nueva Ley 2477/2025 art. 12, 13.

II. Mi deseo vehemente es que el Juzgado Tercero, me conceda la libertad condicional, amparado en un principio de oportunidad y favorabilidad […].

14. Por otra parte, revisados los autos del 7 de noviembre de 2025 se observa que con el No. 4019 se determinó que de los 4320 días que corresponderían a las 3/5 partes de la pena de 240 meses impuesta al accionante, para esa fecha solo había descontado 4225.

15. En el auto 4020 de la misma fecha se negó la libertad condicional al estimar que aún no se cumplía con el descuento de las 3/5 partes de la pena, según lo establecido en el art. 64 del Código Penal, destacó esta providencia que en todo caso al momento de cumplir con dicho requisitoCUI 05001220400020250157101

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 9 también era necesario demostrar la satisfacción de las demás obligaciones, como la reparación de perjuicios y las garantías correspondientes.

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 9 también era necesario demostrar la satisfacción de las demás obligaciones, como la reparación de perjuicios y las garantías correspondientes.

16. Finalmente, con auto 4023 también del 7 de noviembre del año anterior, se estimó improcedente la aplicación del artículo 12 de la Ley 2477 de 2025, por cuanto el feminicidio no se encuentra dentro de los delitos citados en aquella norma.

17. Así, se constata que el Juzgado accionado en efecto resolvió de fondo las peticiones presentadas por el accionante, y si bien lo hizo luego de ser vinculado al trámite de tutela, ello no deslegitima sus pronunciamientos; además, como se referenció al comienzo de las consideraciones de esta providencia, la Corte Constitucional tiene establecido que cuando las pretensiones se satisfacen antes del fallo de tutela de primera instancia, lo que sigue es declarar la improcedencia del recurso.

18. Ahora, que el accionante hubiere preferido acudir a la acción de tutela en lugar de hacer uso de los recursos de reposición y apelación fijados por la Ley, en busca de un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación, no es de recibo, pues la ley establece ciertos procedimientos y requisitos ampliamente dilucidados por la jurisprudencia, como lo es el de subsidiariedad, que señala que no se puede acudir a esta instancia constitucional sin haber agotado todos los mecanismos procesales correspondientes.CUI 05001220400020250157101

como lo es el de subsidiariedad, que señala que no se puede acudir a esta instancia constitucional sin haber agotado todos los mecanismos procesales correspondientes.CUI 05001220400020250157101 Impugnación tutela Rad. 151069

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10 Dicho requisito no es de carácter opcional, pues se recuerda que es el juez natural quien debe resolver todos estos aspectos al interior del proceso, sin que quede al arbitrio de los accionantes elegir la jurisdicción que estimen resolverá su requerimiento de la manera más favorable.

19. Por lo tanto, esta Sala confirmará la decisión del Juez constitucional de primera instancia, pero declarando su improcedencia, se repite, ante la existencia de un hecho superado, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero en el sentido de declarar la improcedencia del amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 05001220400020250157101

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Impugnación tutela Rad. 151069 JOSÉ MIGUEL NARVÁEZ CAÑAS 11 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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