CSJ - STP2900-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2900-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2900-2023 Radicado N° 129553 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Nelson Armando Niño Peralta , ante la vulneración de su derecho fundamental de “petición”, presuntamente conculcado por la Corte Constitucional. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 129553
CUI: 11001023000020230026600
Nelson Armando Niño Peralta 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Indicó el actor que el 13 de septiembre de 2022 envió un correo electrónico con destino a la Corte Constitucional solicitando la aclaración de la sentencia C-098 de 2013, y que, a la fecha de presentación de la tutela no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se le responda su solicitud. INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS La presidenta de la Corte Constitucional informó que, en efecto, la solicitud fue recibida a través del buzón de atención al ciudadano de esa Corporación el 13 de septiembre de 2022 y se radicó con el número ECC-2022-6402. Adujo que procedió a generar una respuesta a tal requerimiento el 14 de marzo de 2023, en el que reiteró las facultades de la Corte Constitucional, realizó una explicación sobre los efectos de la cosa juzgada
14 de marzo de 2023, en el que reiteró las facultades de la Corte Constitucional, realizó una explicación sobre los efectos de la cosa juzgada constitucional que opera sobre las sentencias proferidas por este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política y, por último señaló que la Corte Constitucional no era competente para absolver su consulta, pues ya el fallo cuya aclaración se deprecaba, estaba en firme.Tutela de primera instancia Nº 129553
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Nelson Armando Niño Peralta 3 La anterior respuesta fue enviada al correo electrónico señalado en la solicitud, de lo cual se añadió constancia. CONSIDERACIONES De conformidad con el Decreto 333 de 2021, y lo establecido por el máximo órgano Constitucional, en los Autos 077 de 2015 y 077 de 20171, esta Corporación es competente para resolver la tutela en primera instancia, en tanto involucra a la Corte Constitucional. Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que la pretensión de Nelson Armando Niño Peralta , está encaminada a que la Corte Constitucional, responda la solicitud elevada el 13 de septiembre de 2022, a través de la cual solicitaba aclaración de la sentencia C-098 de 2013, que declaró exequibles varios apartes del artículo 7 del Decreto 4057 de 2014 alusivo a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En primer término, debe precisarse que, aunque la reclamante
Decreto 4057 de 2014 alusivo a la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). En primer término, debe precisarse que, aunque la reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la 1 “[…] las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante. De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior) […]”Tutela de primera instancia Nº 129553
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Nelson Armando Niño Peralta 4 oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por presidencia de la Corte accionada, el 14 de marzo de 2023, se dio respuesta a la solicitud al correo electrónico suministrado por
particular. Hecha esa salvedad se advierte que, al verificar la información suministrada por presidencia de la Corte accionada, el 14 de marzo de 2023, se dio respuesta a la solicitud al correo electrónico suministrado por el reclamante al momento de elevar la misiva. Allí se le indicó que: En desarrollo de dichas facultades, la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-098 del veintisiete (27) de febrero de 2013,10 decisión que se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, de acuerdo con lo señalado en el artículo 243 de la Constitución Política.11 Debido a lo anterior, no es posible emitir un pronunciamiento adicional sobre este respecto. Así las cosas, si el memorial iba dirigido a la aclaración del fallo C-098 de 2013, sobre ello se pronunció la accionada recordándole las facultades de la Corte Constitucional de cara a sentencias que ya se encontraban en firme. Luego, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la
ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.)Tutela de primera instancia Nº 129553
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Nelson Armando Niño Peralta 5 Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para declarar improcedente la presente acción de tutela, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la demanda de tutela promovida por Nelson Armando Niño Peralta , conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,Tutela de primera instancia Nº 129553
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Nelson Armando Niño Peralta 6 la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria