CSJ - STP2901-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2901-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Ponente STP2901-2020 Radicación n° 109207 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la apoderada de Jorge Wilson Olarte Duque, respecto del fallo proferido el 27 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual fueron vinculados la empresa Bavaria S.A, la Sociedad SUPPLA S.A, la Asociación Nacional de Trabajadores de la industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas ASOTRAINCERV.Impugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 2
1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “El actor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo digno, al debido proceso, a la defensa, a la doble instancia, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Señaló que «el 30 de marzo de 2015, fue despedido de la empresa Bavaria S.A., sin el lleno de los requisitos legales debido a que gozaba de la protección de fuero sindical y se encontraba con
Señaló que «el 30 de marzo de 2015, fue despedido de la empresa Bavaria S.A., sin el lleno de los requisitos legales debido a que gozaba de la protección de fuero sindical y se encontraba con estabilidad laboral reforzada por encontrarse en tratamiento médico derivado de discopatía de L3-L4, L4-L5 y L5-S1; hernias discales […]; hernias discales asimétricas izquierda […]»; que el despido «se produjo por decisión de la empresa intermediaria de trabajo Suppla S.A.». Adujo que «antes de producirse el despido sin justa causa, […] había impetrado demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., buscando el reconocimiento del contrato de trabajo […]», y que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá por «fallo del 18 de septiembre de 2015, declaró la existencia del contrato de trabajo entre él y la empresa Bavaria S.A.», el cual «se mantuvo vigente entre el 16 de noviembre de 2004 hasta el 30 de marzo de 2015, […]», fecha en la cual «pudo conocer […] de manera legal, cuál era su verdadero empleador», determinación que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca mediante providencia del 19 de noviembre de 2015. Aseveró que el día 11 de septiembre de 2015, interpuso demanda laboral de reintegro por levantamiento ilegal de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y Suppla S.A., y al respecto señaló que se vinculó desde noviembre de 2003 en el cargo de montacarguista, labor
demanda laboral de reintegro por levantamiento ilegal de fuero sindical en contra de Bavaria S.A. y Suppla S.A., y al respecto señaló que se vinculó desde noviembre de 2003 en el cargo de montacarguista, labor que siempre ha ejercido dentro de las instalaciones de Bavaria S.A. en el municipio de Tocancipá; que las órdenes las recibía de su jefeImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 3 inmediato quien era trabajador de Bavaria S.A., y su salario era de $1.156.000 el cual era pagado por dicha empresa por intermedio de Suppla S.A. Expuso que es afiliado de la organización sindical Asociación Nacional de Trabajadores de la Industria de las Cervezas, Maltas, Refrescos y Bebidas –Asotraincerv, como vicepresidente de la junta directiva seccional de Tocancipá, por lo que gozaba de la garantía de fuero sindical. Anotó que el asunto le correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, ante el cual la demandada propuso como excepciones previas, la de cosa juzgada, indebida acumulación de pretensiones y la falta de competencia, así como la de prescripción de la acción, y como excepciones de mérito, la de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada; que como fundamento de la relativa a la prescripción, señaló que el término de dos meses contemplados en al
obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada; que como fundamento de la relativa a la prescripción, señaló que el término de dos meses contemplados en al artículo 118 A del CPT y SS iniciaban a correr a partir de la fecha del traslado, y que aunque no se mencionara en los hechos de la demanda, la única prueba existente en el expediente eran las comunicaciones del 27 y 28 de marzo de 2015, que le fueron entregadas al actor por la empresa Suppla S.A., por lo que en su sentir no existía prueba de haberse interrumpido dicho fenómeno prescriptivo, aunado a que la demanda se presentó el 11 de septiembre de 2015, por lo que transcurrieron más de 4 meses desde su exigibilidad. Sostuvo que el 14 de septiembre de 2018, el juzgado dispuso declarar no probados los hechos soporte de las excepciones previas de cosa juzgada, falta de jurisdicción y competencia, declaró probada la excepción de prescripción y ordenó la terminación del proceso, decisión que fue apelada por ambas partes. Informó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por providencia del 10 de octubre de 2018, ordenó revocar los ordinales 1° y 4° del auto emitido por el juez deImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 4 conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción y archivó el proceso, y en su lugar, la declaró no probada
A/ Jorge Wilson Olarte Duque 4 conocimiento, en cuanto declaró probada la excepción previa de prescripción y archivó el proceso, y en su lugar, la declaró no probada y estableció que la misma fuera estudiada de fondo; además, revocó parcialmente el ordinal 2°, en tanto declaró no probada la excepción de falta de competencia, y en su lugar, la declaró probada respecto de unas pretensiones de la demanda, por lo que el proceso continuaría. Anotó que el 16 de noviembre de 2018 allegó copias de la acción de tutela que presentó contra la demandada, la cual denominó prueba sobreviniente; sin embargo, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá en audiencia del 20 de mayo de 2019, con relación de las documentales aportadas por la parte demandante, dispuso no tenerlas en cuenta, y luego de recaudadas las pruebas decretadas dictó sentencia en la cual ordenó estarse a lo resuelto en el proceso ordinario laboral n.° 201300216, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, y condenó al actor a costas del proceso, tasándolas en la suma de $200.000; que apeló dicha decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca por pronunciamiento del 30 de mayo del año en curso, confirmó lo resuelto por el a quo. Advirtió que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones incurrieron en vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, toda vez que «le declararon la prescripción
Advirtió que las autoridades judiciales accionadas con sus decisiones incurrieron en vía de hecho y vulneraron sus derechos fundamentales reclamados, toda vez que «le declararon la prescripción desconociendo la existencia de una prueba sobreviniente», como era «el reconocimiento del contrato de trabajo, entre Bavaria S.A. y el accionante y no entre este y Suppla S.A., hecho por el cual el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá debió iniciar el conteo de los dos (2) meses para poder iniciar el proceso de reintegro de fuero sindical ante Bavaria S.A., y no ante Suppla S.A., a partir de septiembre y no de mayo de 2015, dado que era evidente la inexistencia del demandado y el único que podía definir quién era el verdadero empleador […] era el mismo juzgado […]», situación que lo ha perjudicado, pues lo ha dejado «sin ningún medio de sustento económico, sin poder acceder al sistema de salud para él y sus hijos […]».Impugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 5 Por lo anterior, solicitó que se le conceda el amparo de los derechos fundamentales incoados en la presente acción constitucional y, como consecuencia de ello, se ordene a Bavaria S.A., «el cumplimiento a resolución judicial y el reintegro de forma inmediata del trabajador», así como «garantizar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho […] por la condición médica que presenta, […]», y el reconocimiento del fuero sindical de que gozaba, junto con el «pago de sus derechos
como «garantizar la estabilidad laboral reforzada a que tiene derecho […] por la condición médica que presenta, […]», y el reconocimiento del fuero sindical de que gozaba, junto con el «pago de sus derechos económicos, perjuicios morales y materiales que se le liquiden a valor presente al momento de su reintegro con su verdadero empleador, […]».”
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como primera medida, advirtió que únicamente estudiaría la providencia proferida por el Órgano Colegiado accionado, por ser allí donde se definió la controversia planteada, para luego proceder a realizar las valoraciones a que hubiera lugar y, a partir de ello, concluir que no era procedente el amparo deprecado.
Como fundamento de su fallo, el A quo estimó que en el asunto sub judice se estaba ante una decisión razonable, en donde se estudió y dio respuesta a todas las objeciones presentadas por la parte interesada.
3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, para lo cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela.Impugnación de Tutela 109207
A/ Jorge Wilson Olarte Duque 6 Recalca que la Sala de Casación Laboral no realizó un estudio sobre los aspectos sustanciales planteados en la acción constitucional, prolongándose así una desprotección hacia una persona que se encuentra en un estado de salud precario que le otorga una condición de cuidado especial por parte del estado.
estudio sobre los aspectos sustanciales planteados en la acción constitucional, prolongándose así una desprotección hacia una persona que se encuentra en un estado de salud precario que le otorga una condición de cuidado especial por parte del estado. Reseña que, dada la ausencia de conocimientos jurídicos de su cliente, y la falta de recursos para sufragar el costo de asesorías legales que le hubieran permitido emprender una lucha para lo protección de sus derechos, ahora la judicatura pretende castigarlo de por vida con sus decisiones judiciales.
4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio paraImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 7 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos
7 evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que la decisiones cuestionadas, en especial la proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso deImpugnación de Tutela 109207
de considerar que la decisiones cuestionadas, en especial la proferida el 30 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca dentro del proceso deImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 8 reintegro por fuero sindical promovido por Jorge Wilson Olarte Duque, se ofrece razonable. Al revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla con las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra ésta Sala que la misma se torna como una providencia razonada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente, la cual se acompasó con lo dispuesto en el artículo 118 A del C.P.L y la S.S y 489 del C.S.T. En efecto, el Tribunal de Cundinamarca, en su sentencia, explicó que dicha norma consagra un término de 2 meses, contados para el empleado desde la fecha de su despido, traslado o desmejora, según el caso, para iniciar el proceso especial de fuero sindical. Advirtió que de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente asunto las fechas que se debían tener en cuenta para iniciar la contabilización del aludido término fueron, de una parte el 27 de marzo de 2015, día en el cual le fue notificado su traslado, y el 30 del mismo mes y año, cuando se le comunicó su desvinculación, de modo que, al haber interpuesto la respectiva demanda de reintegro el 11 de septiembre de esa anualidad, era evidente que se estaba
le fue notificado su traslado, y el 30 del mismo mes y año, cuando se le comunicó su desvinculación, de modo que, al haber interpuesto la respectiva demanda de reintegro el 11 de septiembre de esa anualidad, era evidente que se estaba por fuera del término legal previsto para ello. Ahora bien, respecto a la acusación realizada en contra del Tribunal demandado, según la cual éste no tuvo en cuenta como prueba sobreviniente el fallo de tutela proferidoImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 9 el 27 de mayo de 2015, ha de indicarse que dicho Juez Colegiado advirtió que la razón para no tenerlo en cuenta es por su extemporaneidad, pues fue presentado en el año 2019, lo cual dejaba en evidencia que no se trataba de ningún elemento novedoso del cual Olarte Duque no hubiera tenido conocimiento. Del mismo modo, la Sala Laboral, mediante una exposición de motivos válidos y razonables, explicó en su providencia los argumentos por los cuales no podía aceptarse que la acción de reintegro se hubiera instaurado luego de culminado el proceso laboral ordinario en el cual se determinó que el empleador de Jorge Wilson Olarte era Bavaria S.A. y no Suppla S.A., entre las que se cuenta que él siempre tuvo claro que quien ostentaba dicha posición era la primera de las mencionadas y no la segunda, evento lo habilitaba para iniciar los trámites pertinentes para la interrupción del término prescriptivo a que hace referencia el artículo 118 A del C.P.L y la S.S.
primera de las mencionadas y no la segunda, evento lo habilitaba para iniciar los trámites pertinentes para la interrupción del término prescriptivo a que hace referencia el artículo 118 A del C.P.L y la S.S. De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a una decisión carente de fundamentación o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su providencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la determinaciónImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 10 finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter pretendido para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. Finalmente, ha de indicarse que el libelista, pese a haber propuesto dos procesos ordinarios laborales, jamás alegó en ellos las dolencias físicas que acá expone como argumento para lograr su reincorporación, y que de todas
Finalmente, ha de indicarse que el libelista, pese a haber propuesto dos procesos ordinarios laborales, jamás alegó en ellos las dolencias físicas que acá expone como argumento para lograr su reincorporación, y que de todas maneras, la acreditación de las mismas le sirve como sustento de una acción judicial que no ha intentado, cual es aquella que le permita aspirar al pago de una indemnización por la disminución de su capacidad laboral . En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de garantías constitucionales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVEImpugnación de Tutela 109207 A/ Jorge Wilson Olarte Duque 11 Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria