CSJ - STP2902-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2902-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2902-2020 Radicación n° 109149 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Jaiberth Darío Chavarría Valle, respecto del fallo proferido el 18 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en contra de la Fiscalía Quinta Seccional de Girón y la Dirección Seccional de Medellín.Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: Tras hacer alusión a la denuncia penal que formuló el 8 de abril de 2019 contra el Capitán Aguirre por abuso de autoridad debido a que para el 26 de febrero cuando era trasladado a la Penitenciaria de Palogordo fue objeto de parte de éste de requisas inhumanas y “brutas”, arrojar sus pertenencias que tienen un valor de $700.000, sostiene el accionante CHAVARRÍA VALLE que con ocasión de la acción de tutela que instauró el 8 de junio de 2019 contra la Fiscalía Seccional de Antioquia y un
tienen un valor de $700.000, sostiene el accionante CHAVARRÍA VALLE que con ocasión de la acción de tutela que instauró el 8 de junio de 2019 contra la Fiscalía Seccional de Antioquia y un incidente de desacato le fue informado el 24 de julio de 2019 que su denuncia fue radicada el 23 de mayo de 2019 con el NUC 050016000248201906088 y asignada a la Fiscalía Seccional de Girón. Demora, anota que afecta sus derechos por los que instaura esta nueva acción en vista de que la Fiscalía demandada no ha tomado cartas en el asunto y no ha dado respuesta clara y de fondo a la denuncia. Razones por las que pretende se amparen los derechos invocados por la demora para administrar justicia, y se ordene a la Fiscalía de Girón que resuelva de fondo la petición de denuncia y le comunique cómo va la misma. Aporta como pruebas copia de oficio de respuesta, fallo de tutela, decisión incidental, etc.
2. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de Primera Instancia declaró improcedente la petición de amparo toda vez que la misma no cumplía con los requisitos de procedibilidad exigidos por la Jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia constitucional.
2Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos esbozados en el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del
A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante reitera los argumentos esbozados en el libelo inicial.
4. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribuna l Superior de
Bucaramanga. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Asimismo, el trámite de amparo contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad 3Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso sub examine, la parte accionante busca que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín como
accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En el caso sub examine, la parte accionante busca que tanto la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín como la Fiscalía Quinta Seccional de Girón se pronuncien de fondo respecto a la denuncia instaurada por él, toda vez que ha trascurrido un tiempo prudenciable desde la postulación de la misma y ninguna determinación se ha tomado con relación al caso. Aunado a eso, solicita información del estado actual del proceso. Pues bien, surge necesario señalar que respecto a la primera de las accionadas ninguna vulneración se avizora, en razón a que la actuación que refiere el actor está más que demostrado que quien adelanta la investigación por los hechos denunciados es la segunda de ellas, por lo tanto el estudio de la presunta trasgresión se realizará únicamente ante esta última autoridad por los hechos descritos en el libelo inicial. En efecto, de las pruebas que reposan en el plenario se puede determinar que Jaiberth Darío Chavarría Valle instauró denuncia contra el «capitán Aguirre» por los sucesos acaecidos el 26 de febrero de 2019, la cual fue radicada el pasado 23 de mayo ante la Fiscalía Quinta Seccional de Girón con el NUC. 050016000248201906088. Adicional a lo anterior, reprocha una violación de sus derechos fundamentales toda vez que la investigación 4Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle carece de «actuaciones con miras a cumplir el fin de comprobar la
derechos fundamentales toda vez que la investigación 4Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle carece de «actuaciones con miras a cumplir el fin de comprobar la existencia del hecho delito y autores o posibles responsables del mismo». Ahora, y en punto de la censura que se pretende enrostrar a la autoridad accionada, claro es que, el actor no ha concurrido dentro de la actuación reprochada, o así no lo informó, ni mucho menos allegó documentación que demuestre lo contrario, por lo tanto, mientras el asunto se encuentre en curso, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias de amparo legal. Es allí, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a la ausencia de decisiones encaminadas a determinar la presunta conducta delictiva por los hechos expuestos en la denuncia. Además, si la presente actuación va endilgada a reprochar un supuesto vencimiento de términos por parte de un funcionario judicial, el libelista tiene la posibilidad de acudir a la figura de la recusación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza a continuación:
de términos por parte de un funcionario judicial, el libelista tiene la posibilidad de acudir a la figura de la recusación, de conformidad con el numeral 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, la cual reza a continuación:
ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales
de impedimento: (…)
7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.
5Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle En consecuencia, no le está permitido al juez constitucional intervenir en el mismo, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías supuestamente amenazadas. Por lo tanto, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del canon 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T–418-03, dijo: […] De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación,
una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el 6Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra. Asumir una postura como la pretendida por el quejoso, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que, en ejercicio de su competencia, emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, como en el caso concreto, a la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Corolario a lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Corolario a lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 7Impugnación Tutela 109149 A/. Jaiberth Darío Chavarría Valle Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8