CSJ - STP2902-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2902-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP29022022 Radicado 121066 Acta 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados Colpensiones y el señor Jesús Antonio Cardona Gutiérrez.C.U.I. 11001020400020210256200
TUTELA 121066
LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, en febrero de 2017 Jesús Antonio Cardona Gutiérrez presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones y de LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN, con el objeto de que se declarara la existencia de una serie de contratos laborales y se condenara al segundo al pago de los aportes a pensión, correspondientes al periodo de ejecución de aquellos convenios. El 18 de enero de 2018, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el accionante presentó apelación y, en pronunciamiento del 16 de noviembre de 2018, la Sala
accedió a las pretensiones de la demanda. Inconforme, el accionante presentó apelación y, en pronunciamiento del 16 de noviembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia modificó el fallo de primer grado, en el sentido de señalar que entre las partes únicamente se ejecutó un (1) contrato laboral. Contra esa decisión el interesado promovió el recurso extraordinario de casación que fue concedido por el tribunal y posteriormente admitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante auto del 12 de febrero de 2020. El término del traslado para presentar la correspondiente demanda corrió entre el 20 de febrero de 2020 y el 18 de marzo de ese año. Empero, debido a que el Consejo Superior de la Judicatura suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo y hasta el 30 de junio de aquel año, en virtud de la emergencia sanitaria declarada a 2C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN nivel nacional, el periodo del traslado no culminó sino hasta el 3 de julio, fecha en la cual se presentó la precitada demanda de casación. A pesar de lo anterior, el 4 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral profirió un auto mediante el cual declaró desierto el recurso de casación presentado por LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN . Contra esa determinación éste presentó reposición y, en pronunciamiento del 5 de mayo de 2021, la Corporación accionada dispuso no reponer la
ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN . Contra esa determinación éste presentó reposición y, en pronunciamiento del 5 de mayo de 2021, la Corporación accionada dispuso no reponer la decisión recurrida. Por considerar que las dos últimas providencias reseñadas adolecen de un defecto procedimental absoluto y constituyen unas decisiones sin motivación, el apoderado de LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN solicitó que las mismas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que admita la demanda de casación presentada.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 3 de diciembre de 2021, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y terceros con interés.
2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que el auto del 5 de mayo de 2021, por medio del cual resolvió la reposición presentada en contra del proveído del 4 de noviembre del año anterior, fue notificado por estado del
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN 13 de mayo siguiente, lo que implica que esta acción constitucional no cumple con el presupuesto de inmediatez, si se tiene en cuenta que ella se presentó el 1º de diciembre de 2021, sin que se hubiera ofrecido explicación alguna que justifique la tardanza. En cualquier caso, afirmó que, incluso si se estudiara el fondo de la petición de amparo, lo cierto es que tanto el
de 2021, sin que se hubiera ofrecido explicación alguna que justifique la tardanza. En cualquier caso, afirmó que, incluso si se estudiara el fondo de la petición de amparo, lo cierto es que tanto el Acuerdo 1444 de 2020, emanado de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, como el Acuerdo 51 de 2020, emanado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, establecieron que los términos judiciales se suspendieron el 16 de marzo de aquel año y se reanudaron a partir del 27 de mayo siguiente, de manera que el término para interponer la demanda de casación venció el 1º de junio de 2020. Agregó que, igualmente, el accionante no se encontraba dentro del grupo etario cubierto por las medidas de aislamiento preventivo obligatorio ordenadas por el Gobierno Nacional, pues ellas afectaban a los mayores de 70 años y el demandante contaba con 64 años al momento de la vigencia de aquéllas.
3. Por su parte, tanto Colpensiones como el P.A.R.I.S.S. argumentaron falta de legitimación en la causa por pasiva , toda vez que las pretensiones contenidas en el escrito de tutela se dirigen estrictamente contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte y no frente a esas entidades.
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CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos se han reiterado en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii)
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, 5C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN únicamente, cuando superado el filtro de verificación de las exigencias generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los vicios específicos antes mencionados.
4. Descendiendo al caso concreto, a dvierte la Sala que el reproche planteado por la parte actora resulta inoportuno, dado que se produce a más de 6 meses después de la comunicación del auto del 5 de mayo de 20211, que desató el recurso de reposición presentado en contra del auto del 4 de noviembre del año anterior, sin explicación válida que justifique su inactividad en el interregno comprendido entre aquella notificación y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.
Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
aquella notificación y el inicio de este trámite, como lo exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.
Entre otras sentencias: T-743/2008; T-037/2013; T-332/2015).
El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable. De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo de protección urgente (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013).
5. Adicionalmente, conviene recordar que la intervención del juez de tutela es posible, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable, de manera que se reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas 1 Realizada en el estado del 13 de mayo de 2021.
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN que han sido explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación de la inminencia de un daño de esa naturaleza: «Así, ese precedente ha distinguido dos planos de análisis diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta
diferenciados. El primero, acerca de la cualificación específica de los hechos que dan lugar a concluir esa inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en la verificación de esas condiciones, en razón de las condiciones de debilidad manifiesta o de protección constitucional reforzada de las personas concernidas. En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. […] La jurisprudencia constitucional también ha contemplado que la evaluación de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso concreto se está ante personas que, por sus circunstancias específicas, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que la Constitución les reconoce especial protección constitucional, como sucede con los niños y niñas, los adultos mayores o las personas en situación de discapacidad, el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de
anotados debe ser atenuado en cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con consecuencias más lesivas en términos de garantía de derechos fundamentales, debido a que las características del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos» (Cfr. C.C.S.T-956/2013). De hecho, este presupuesto está íntimamente ligado con el principio de inmediatez respecto del cual la doctrina de la Corte Constitucional, de manera reiterada ha señalado: 7C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferentes, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12
y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…» (C.C.S.T-923/2010). En esas circunstancias, para esta Corporación no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez de tutela , como tampoco puede presumirse si se observa que LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN, por intermedio de su apoderado, no acudió al aparato judicial con la prontitud que se esperaría de parte de quien afirma haber sido afectado por la decisión emitida por la Sala accionada; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de
por la Sala accionada; además, con ocasión de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional por la pandemia del virus COVID-19, los canales digitales fueron dispuestos al interior del servicio de administración de 8C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN justicia para garantizar el acceso de los ciudadanos a éste y no se verificó la suspensión de términos judiciales en tratándose de acciones de tutela, de manera que el actor siempre tuvo a su alcance este instrumento excepcional para hacer uso oportuno y adecuado de él.
6. Con todo, aun si se pasara por alto el cumplimiento de este presupuesto, encuentra la Corte que el apoderado judicial de LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN no demostró la configuración de una vía de hecho en la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Al respecto, es importante reiterar que, tal y como quedó establecido tanto en el auto del 4 de noviembre de 2020 como en el del 5 de mayo del año siguiente, los términos judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive, tal y como lo dispuso el artículo 6º del Acuerdo 051 del 22 de
en el del 5 de mayo del año siguiente, los términos judiciales se reanudaron a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive, tal y como lo dispuso el artículo 6º del Acuerdo 051 del 22 de mayo de aquel año, emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En tal sentido, en el auto del 5 de mayo se indicó lo siguiente: “Importa recordar que los términos judiciales fueron suspendidos a partir del día 16 de marzo de 2020 debido a las condiciones de salud pública originadas por la pandemia COVID 19, sin embargo, mediante Acuerdo 1444 de 2020, proferido por la Sala Plena de esta 9C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN Corporación y, posteriormente, a través del Acuerdo 051 del mismo año, dictado por esta Sala, se reanudaron los mismos a partir del 27 de mayo de 2020, se dispuso el uso de herramientas tecnológicas y se implementó la notificación de providencias por estado y edicto a través de la página web de la Corporación, misma donde se publicaron las decisiones atrás enunciadas, como en los demás canales virtuales y de comunicación de los que dispone la Sala. En efecto, el Acuerdo No. 51 del 22 de mayo de 2020, «Por el cual se adoptan medidas en la Sala de Casación Laboral para el trámite interno de los asuntos de su competencia, con el propósito de implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas», en su artículo 6, estableció:
implementar para los mismos el trabajo no presencial, en casa, remoto o a distancia y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas», en su artículo 6, estableció: «Artículo 6°. LEVANTAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS: Se levantará la suspensión de términos y, en consecuencia, se reanudarán los mismos, a partir del 27 de mayo de 2020, inclusive». Por manera que, como a partir del 27 de mayo de 2020 se reanudaron los términos judiciales en lo que respecta a esta Sala de Casación, el interesado podía cumplir holgadamente con la carga correspondiente hasta el 1 de junio de ese año, empero, transcurrió dicho plazo en silencio y sólo hasta el 3 y 6 de julio de 2020, más de un mes posteriormente, presentó la respectiva demanda de casación, esto es, extemporáneamente. Ahora bien, en lo que atañe al argumento del recurrente referido a las medidas de aislamiento preventivo para las personas mayores, adoptadas por el Ministerio de Salud, es del caso advertir que la Resolución No. 464 del 18 de marzo de 2020, en su artículo 1 contempló: 10C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN «Artículo 1. Ordénese la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para las personas mayores de 70 años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de
«Artículo 1. Ordénese la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo, para las personas mayores de 70 años, a partir del veinte (20) de marzo de 2020 a las siete de la mañana (7:00 a.m.) hasta el treinta (30) de mayo de 2020 a las doce de la noche (12:00 pm)» Esa medida fue extendida en la Resolución No 844 del 26 de mayo de 2020, en su artículo 2, numeral 2.2; previendo excepciones adicionales para la salida de estos ciudadanos a las ya previstas en la Resolución antes citada: «2.2 Extender hasta el 31 de agosto de 2020, las medidas sanitarias de aislamiento y cuarentena preventivos para las personas mayores de 70 años, previsto en la Resolución 464 de 2020. Para proteger su salud mental, además de las excepciones previstas en dicha Resolución, se permitirá su salida en los términos y condiciones que defina este Ministerio». Por tanto, el representado judicialmente no se encontraba en el grupo etario cubierto por las medidas que ahora pretende hacer valer, ni tampoco tenía que haber gestionado sus salidas y diligencias de conformidad con las excepciones allí previstas. Conforme a todo lo anterior, ni el planteo formulado por el recurrente favorece su impugnación, ni para la extensión del apoderamiento judicial requería de desplazamiento alguno, pues, como al comienzo se indicó, bien pudo ejecutar los actos procesales que quisiera mediante el uso de los canales telemáticos y tecnológicos dispuestos por la Corporación para esos propósitos, como tampoco requería
se indicó, bien pudo ejecutar los actos procesales que quisiera mediante el uso de los canales telemáticos y tecnológicos dispuestos por la Corporación para esos propósitos, como tampoco requería extender un nuevo apoderamiento para la presentación de la demanda de casación (artículo 77 CGP), de modo que, resultando a todas luces extemporánea la presentación de la sustentación del 11C.U.I. 11001020400020210256200
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN recurso de casación, no es posible reponer la decisión atacada, sino antes bien, mantenerla.” Esta Corte considera que los argumentos anteriormente expuestos se ofrecen razonables, debidamente motivados y suficientes para explicar la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral. En esa medida, no es posible para esta Corporación concluir que sobre los pronunciamientos acusados se hubiere concretado alguna causal específica de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales y, en esa medida, no es posible entrar a anular o modificar los efectos de tales decisiones. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con las razones señaladas con antelación.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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LUIS ALFONSO ESCOBAR HOLGUÍN
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13