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CSJ - STP2902-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2902-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2902-2023 Radicación n° 129280 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por los accionantes Manuel Francisco Grijalba Ramírez y Emma Lidia Pulido Muñoz, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, propiedad privada, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Setenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá.

ANTECEDENTESCUI: 11001222000020230002001

Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a

quo de la forma como sigue: (…) Se extracta de la demanda y sus anexos que, los accionantes eran propietarios del carro tanque identificado con placas núm. SAK – 089, empleándolo para la carga de combustible, posteriormente le instalaron un revestimiento especial para que

eran propietarios del carro tanque identificado con placas núm. SAK – 089, empleándolo para la carga de combustible, posteriormente le instalaron un revestimiento especial para que fuera destinado únicamente para el transporte de agua. Señalaron los actores que, el 21 de julio de 2017, arrendaron el camión al señor Luis Ladino para que fuera utilizado en la referida actividad; igualmente que, el 15 de marzo de 2019, la Policía Antinarcóticos desarrollaba labores de patrullaje Urbano, observando que el automotor se encontraba estacionado y tripulado por dos hombres, llamados Miguel Fajardo y Cesar Ferney Valencia Andrade, por lo cual, efectuaron una inspección, encontrando que el mismo estaba cargado con ACPM ilegal, por lo que se realizó la captura de los referidos ciudadanos; circunstancias que fueron comunicadas a los tutelantes por el señor Luis Ladino. Resaltaron que, nunca autorizaron que el señor Ladino delegara la conducción del carro tanque a terceros ni como (sic) tampoco para transportar combustible, pues fue arrendado exclusivamente para el traslado de agua. Manifestaron que, el 6 de septiembre de 2019, el Juez 7º Penal Especializado de Bogotá condenó al conductor del camión, no solicitó el comiso y dejó el veh´ículo (sic) a disposición de la Fiscalía; así mismo que, el trámite extintivo fue asignado ante la Fiscalía 73 de Extinción de Dominio, por lo cual, el 7 de octubre de 2019, mediante abogado, solicitaron la entrega del bien y

Fiscalía; así mismo que, el trámite extintivo fue asignado ante la Fiscalía 73 de Extinción de Dominio, por lo cual, el 7 de octubre de 2019, mediante abogado, solicitaron la entrega del bien y allegaron pruebas como copias del contrato, certificado de tradición, entre otros. 2CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra Adujeron que, la Fiscalía los entrevistó, adjuntaron el contrato de arrendamiento y aportaron la dirección y teléfono de Luis Ladino, a quien también se le tomó declaración, ratificando lo relatado y evidenciando una exoneración de toda culpa, ya que el camión estaba dispuesto para cargar agua y no combustible, dando cuenta que Luis Ladino abusó de la confianza y que, no existía otro camión que garantizara sus derechos al trabajo, mínimo vital, etc. Finalmente informaron que, en enero de 2020, el abogado solicitó una respuesta sobre la entrega del carro tanque, pero la Fiscalía adujo que, no había tomado una decisión por ausencia del informe de Policía Judicial; también que, desde marzo de 2019, no habían visto el camión, pero sabían que se estaba deteriorando, permaneciendo con el miedo de que lo devolvieran desvalijado o no prendiera por daños en el motor, caso en el cual tendrían que demandar al Estado por daños y perjuicios. Posteriormente, el abogado allegó escrito manifestando que, los actores obraron con lealtad, rectitud y honestidad al realizar el contrato de arrendamiento, fiándose de la credibilidad del arrendatario; adicionalmente que, no fueron vinculados al

Posteriormente, el abogado allegó escrito manifestando que, los actores obraron con lealtad, rectitud y honestidad al realizar el contrato de arrendamiento, fiándose de la credibilidad del arrendatario; adicionalmente que, no fueron vinculados al proceso penal. Por lo anterior, consideran que existe una vulneración de los derechos fundamentales de Debido Proceso, Acceso a la Administración de Justicia, Igualdad, Trabajo, Propiedad Privada, Mínimo Vital y Dignidad y solicitan que se ordene a la Fiscalía accionada que: 1) oficie ante la Policía Judicial para que entregue el informe que necesita, para hacer la devolución del vehículo; 2) valore los documentos aportados y las entrevistas recibidas, adoptando una decisión de fondo; y 3) entregue definitivamente el vehículo a favor de sus propietarios. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela tras estimar que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que, actualmente se 3CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra encuentra el proceso de extinción de dominio en curso, expresamente para dar inicio a la etapa de juicio, por lo que, las partes cuentan con los mecanismos idóneos para, al interior del proceso, hacer el reclamo de los derechos que considera conculcados, entre ellos, el regulado en el artículo 111 de Código de Extinción de Dominio referente al control de

mecanismos idóneos para, al interior del proceso, hacer el reclamo de los derechos que considera conculcados, entre ellos, el regulado en el artículo 111 de Código de Extinción de Dominio referente al control de legalidad de las medidas cautelares, del cual no se ha hecho uso. Señaló que, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de derechos fundamentales. Finalmente dispuso la compulsa de copias ante el Consejo Seccional de Disciplina de Bogotá, para que se investigue a la Secretaría de esa Sala, por la mora en el trámite de la acción de tutela enviada. Ello, por cuanto pese a que la tutela fue inicialmente repartida al Juzgado 24 Laboral del Circuito de esta ciudad, el 8 de septiembre de 2020, por competencia, la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez, el 9 de septiembre de esa misma anualidad, por las mismas razones la envió a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio de esa Colegiatura, la cual la recibió desde el 10 de septiembre de 2020 pero solo surtió trámite a la misma hasta el 31 de enero de 2023. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes quien indicó, en primera medida, que la decisión “No se ajusta a los hechos y a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error 4CUI: 11001222000020230002001

en primera medida, que la decisión “No se ajusta a los hechos y a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado por error 4CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra de hecho y de derecho” sustentando su afirmación en que la Fiscalía, refiriéndose a la decisión que decretó medidas cautelares, específicamente de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro del vehículo de placas SAK 089, no hizo una adecuada valoración probatoria e hizo caso omiso, entre otros, del contrato de arrendamiento que fue incorporado a la actuación judicial y a las declaraciones de los directamente involucrados en la actividad delictiva que dan cuenta que los propietarios del vehículo no tenían conocimiento del uso que se le estaba dando. Señaló que no cuenta con otro instrumento para reclamar la entrega del bien, por lo que considera contradictorio el fallo de primera instancia al indicar que existen otros mecanismos de defensa judicial, cuando, incluso, han transcurrido tres años desde la interposición del mecanismo tutelar sin que se hubiera resuelto. Su queja se direcciona básicamente a cuestionar la decisión adoptada por la Fiscalía que se negó a realizar la entrega del vehículo reclamado y, en su lugar, le impuso medida cautelar, omitiéndose la condición de propietarios de buena fe de sus poderdantes. Indicó que, debió darse aplicación al parágrafo segundo del

reclamado y, en su lugar, le impuso medida cautelar, omitiéndose la condición de propietarios de buena fe de sus poderdantes. Indicó que, debió darse aplicación al parágrafo segundo del artículo 5º de la Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 74 de la Ley 1453 de 2011, esto es, la improcedencia extraordinaria de la acción del derecho de dominio al advertirse la existencia de la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario, del cual no se desprendía actuar ilícito.

CONSIDERACIONES

5CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por los accionantes Emma Lidia Pulido Muñoz y Manuel Francisco Grijalba Ramírez, a través de su apoderado, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo,

de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó por improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo, propiedad privada, mínimo vital y dignidad, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Setenta y Tres Especializada de Extinción de Dominio de esa ciudad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Extinción de Dominio de Bogotá y el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá. Los demandantes de la acción constitucional pretenden se ordene la entrega del vehículo carro tanque de placas SAK 089 y, por tanto, se deje sin efecto la medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo decretada el 24 de octubre de 2022 por la autoridad instructora tutelada e impuesta al aludido rodante de propiedad de los accionantes, al interior del proceso extintivo de radicado No. 110016099068202000127. Para el apoderado de los actores, dicha medida no se compadece con las pruebas obrantes en el expediente, con las cuales se acredita la legalidad de la relación contractual entre el arrendador y el arrendatario del vehículo y el desconocimiento de los propietarios del bien, de la actividad delictiva 6CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra

desconocimiento de los propietarios del bien, de la actividad delictiva 6CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra que se gestaba con el mismo, afectando su mínimo vital, pues el contrato proveía un ingreso adicional. Sobre el particular se anticipa desde ya la confirmación del fallo de primer grado ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.

7CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1. Es allí, ante el juez natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. Frente a ello, tal como lo indicó el fallador de primera instancia, y de la información obrante al interior del expediente, se verifica que el proceso objeto de discusión, mismo que se ha regido por la Ley 1708 de 2014 modificado por la Ley 1849 de 2017, se encuentra en curso, pues la Fiscalía elaboró demanda de extinción de dominio el pasado 1º de agosto de 2020 enviada el 21 de octubre de 2022 a los Juzgados del Circuito Especializado de Extinción de Dominio, cuyo reparto correspondió al segundo de esa especialidad, encontrándose en notificaciones del auto que avocó conocimiento el 3 de febrero del año en curso, según se desprende de los informes rendidos por las autoridades accionadas. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta

en curso, según se desprende de los informes rendidos por las autoridades accionadas. En ese orden, al estar aún en trámite el proceso, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta 1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 8CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de

judiciales». Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del natural, cuando aún el accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de los implicados, pues allí existe el control de legalidad de las medidas cautelares ordenadas sobre el vehículo. Medio de defensa de cuya efectividad no se duda, máxime cuando su duración, una vez el expediente es repartido al juez que debe conocer del asunto, es similar al de la presente acción. En efecto, el artículo 113 del Código de Extinción de Dominio prevé que, formulada la petición de control de legalidad de la medida cautelar ante el Fiscal General de la Nación o su delegado, éste remitirá copia de la carpeta al juez competente, quien, de hallarla infundada, la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado a los demás sujetos procesales por el término de 5 días. Vencido el 9CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra mismo, decidirá dentro de los 5 días siguientes a través de proveído contra el cual procede el recurso de apelación. Tal como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que puede acudir la parte actora en procura de la protección superior que demanda.

contra el cual procede el recurso de apelación. Tal como se aprecia, se trata de un trámite expedito al que puede acudir la parte actora en procura de la protección superior que demanda. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que tengan frente al proceso extintivo, deben plantearlas directamente al interior del mismo, como así lo dio a entender el juzgado que actualmente conoce de la acción extintiva. De otro lado, frente a la afectación de los derechos invocada recuérdese que la suspensión del poder dispositivo viene derivada de un procedimiento legal que apareja una afectación jurídica que se debe soportar. Sólo cuando se acredite que dicho proceder supone la configuración de un perjuicio irremediable más allá del daño natural de una medida de esas connotaciones, podría ampararse sus derechos fundamentales. Y es que, la afectación a la garantía fundamental al mínimo vital invocada por el apoderado de los accionantes, no encuentra sustento, dado que, aunque de la actuación extintiva se extracta que por el arrendamiento del rodante se percibía un emolumento, lo cierto es, que 10CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra de la información enviada por las accionadas se advierte que los actores eran propietarios de una empresa, por lo que el canon que se recibía no

Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra de la información enviada por las accionadas se advierte que los actores eran propietarios de una empresa, por lo que el canon que se recibía no constituye su único medio de subsistencia, así como tampoco se fue acreditado por los interesados el perjuicio irremediable que se ocasiona con la medida cautelar impuesta, razón por la que, por el momento debe atenerse a la vía judicial que tiene habilitada, para procurar el levantamiento de las medidas. Finalmente, en cuanto alude a la mora en que incurrieron las autoridades constitucionales para dar trámite al mecanismo de amparo impetrado en el año 2020, si bien, se advierte, constituye una falla de la administración de justicia, que dio lugar a la adopción de las medidas disciplinarias por parte del a quo, ello no tiene incidencia directa en el trámite surtido en el proceso de extinción de dominio, pues este siguió su curso independiente de la acción constitucional. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. 11CUI: 11001222000020230002001 Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto

Tutela de 2ª instancia nº 129280 Manuel Francisco Grijalba Ramírez y otra SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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