CSJ - STP2903-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2903-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP29032022 Radicado 120908 Acta 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA , en contra de la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente a los Juzgados 4º Penal del Circuito Especializado y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fue vinculado el Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Medellín -El Pedregal-, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones mencionados en la demanda de amparo.C.U.I. 05001220400020210113501
TUTELA 120908
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, el 15 de mayo de 2018 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA fue condenado por el Jugado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín a 79.2 meses de prisión, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. La sentencia cobró ejecutoria ese mismo día y la vigilancia del
prisión, tras haber sido hallado responsable por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. La sentencia cobró ejecutoria ese mismo día y la vigilancia del cumplimiento de la sanción actualmente le corresponde al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. El accionante lleva privado de su libertad desde el 14 de febrero de 2018. Por considerar que cumple con los requisitos objetivos y subjetivos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, en marzo de 2021 JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA le solicitó al juzgado ejecutor la concesión del beneficio de la libertad condicional. Sin embargo, mediante auto del 23 de junio de 2021, dicho estrado le negó al accionante lo solicitado, dada la gravedad de la conducta punible y el incumplimiento de los fines resocializadores de la pena. Inconforme, el promotor del amparo apeló la decisión reseñada y, en providencia del 12 de octubre de 2021, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín confirmó lo decidido por el a quo. Por considerar que estas decisiones afectan su derecho fundamental al debido proceso, por contener en su seno un defecto sustantivo , JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA solicitó que ellas sean dejadas sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas 2C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
ordene a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas 2C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado que le concedan el beneficio de la libertad condicional, sin atender a la sola valoración de la gravedad de la conducta punible.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 3 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a los juzgados demandados y al establecimiento carcelario vinculado.
2. El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín señaló que, tras aprobar un preacuerdo suscrito entre la fiscalía y el procesado, el 15 de mayo de 2018 condenó a JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA, por el delito de concierto para delinquir agravado , a 79.2 meses de prisión.
Recordó que, posteriormente, en auto del 12 de octubre de 2021, confirmó la negativa del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad de otorgarle al sentenciado el beneficio de la libertad condicional. Precisó que ese estrado no ha vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al actor y que, de todas formas, sobre las providencias acusadas no se concreta ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela frente a pronunciamientos judiciales, ni se advierte debidamente
sobre las providencias acusadas no se concreta ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela frente a pronunciamientos judiciales, ni se advierte debidamente argumentado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad. 3C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
3. A continuación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín señaló que vigila la condena que pesa sobre JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA y que, en efecto, el 23 de junio de 2021 negó el beneficio de la libertad condicional que fue solicitado por el interno. Agregó que esa determinación se fundó en el incumplimiento del requisito subjetivo señalado en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y en la valoración de la gravedad de la conducta punible, de cara a los fines resocializadores de la pena. Relató que, en su decisión, concluyó que el tutelante aún requiere del tratamiento penitenciario, pues no se encuentra completamente reformado. Por último, refirió que la providencia en mención fue apelada y posteriormente confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
4. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Pedregal” de Medellín afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama JUAN
de esa ciudad.
4. El Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad “El Pedregal” de Medellín afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales que reclama JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA, máxime cuando ha remitido al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad todos los documentos solicitados a efectos de realizar el estudio necesario para conceder -o negarel beneficio de la libertad condicional que pidió el actor. Agregó que, dada la naturaleza de las pretensiones esgrimidas en el escrito de tutela, esa entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva para pronunciarse sobre aquéllas.
5. En sentencia del 11 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió negar el
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA amparo invocado por JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA, con fundamento en que la valoración realizada por los juzgados accionados frente a la gravedad de la conducta punible cometida por el gestor del amparo no comparte identidad de hechos y causa con respecto al estudio efectuado en el proceso penal pues, lejos de determinar la responsabilidad del procesado, se dirige a establecer si es necesario -o nocontinuar con la ejecución de la condena. Añadió que el simple hecho de que las autoridades demandadas no hubieran accedido a las pretensiones del extremo activo no
del procesado, se dirige a establecer si es necesario -o nocontinuar con la ejecución de la condena. Añadió que el simple hecho de que las autoridades demandadas no hubieran accedido a las pretensiones del extremo activo no significa, per se, que se hubiera actuado de manera negligente o por fuera de las competencias y facultades que legalmente les corresponde.
6. Inconforme con el fallo de primera instancia, JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA la impugnó, afirmando que, al valorar la gravedad de la conducta, las decisiones atacadas sólo tuvieron en cuenta lo expuesto en la sentencia condenatoria sobre la afectación a los bienes jurídicos protegidos, sin reparar que la conducta se cometió con ausencia de circunstancias de mayor punibilidad. Tampoco tuvieron en cuenta el comportamiento del condenado en prisión ni realizaron un análisis de su personalidad. Por lo anterior, resaltó que dichos pronunciamientos desconocen el precedente judicial relevante y presentan una motivación insuficiente, pues sólo fundan su postura en una valoración parcial de la gravedad de la conducta punible. Por último, concluyó que el juez de tutela de primera instancia, al replicar esta serie de errores, también emitió una providencia
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA que se encuentra viciada y, por consiguiente, ésta debe revocarse.
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA que se encuentra viciada y, por consiguiente, ésta debe revocarse.
7. La impugnación se concedió mediante auto del 18 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales de JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA, como consecuencia de la negativa de las autoridades accionadas de acceder a su petición de libertad condicional.
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
4. Como primera medida, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
4. Como primera medida, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es necesario recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico ; ( ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución.
Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
5. En ese orden, abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el gestor del resguardo,
emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.
5. En ese orden, abordando el examen de fondo de la inconformidad exhibida por el gestor del resguardo, encuentra la Corte que JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en un caso similar (sentencia STP15806-2019) , advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera analizar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien
como favorables de la sentencia, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Lo anterior, supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado. En el asunto bajo estudio, los jueces de primera y segunda instancia examinaron la solicitud de JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA de cara al artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y la Sentencia C-757 de 2014, y con fundamento en ello negaron el subrogado de la libertad condicional. 8C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA Para ello, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín destacó que, pese a cumplir con el factor objetivo, acreditar su arraigo social y familiar, además de haber observado un adecuado desempeño durante su confinamiento intramural, el cual fue catalogado de bueno y ejemplar, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por el accionante. En tal sentido, recordó que, de acuerdo con la
desempeño durante su confinamiento intramural, el cual fue catalogado de bueno y ejemplar, no puede hacerse caso omiso de la gravedad de la conducta delictiva perpetrada por el accionante. En tal sentido, recordó que, de acuerdo con la sentencia condenatoria, JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA hizo parte de la organización criminal denominada “Odín-Caicedo”, que opera desde el año 2006 en una serie de barrios de la ciudad de Medellín. Dicha estructura se dedica a cometer extorsiones, desplazamientos forzados, homicidios, tráfico de armas y de estupefacientes y secuestros, manteniendo a la comunidad en un ambiente de pánico, terror y zozobra. El aquí demandante era uno de los cabecillas de la organización, fue parte del grupo de sicarios y participaba en la comercialización de estupefacientes. Por su parte, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín encontró acorde el razonamiento del a quo, al sustentarse en el contexto fáctico descrito en su momento en la sentencia condenatoria proferida en contra de JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA . Agregó que, al momento de emitir la sentencia de primer grado, el juez de conocimiento advirtió que el accionar del promotor del amparo puso en peligro efectivo el bien jurídicamente tutelado por la disposición transgredida, es decir, la seguridad pública. Añadió que, adicionalmente, el juicio de reproche efectuado por el a quo le otorgó una mayor relevancia a la gravedad de
disposición transgredida, es decir, la seguridad pública. Añadió que, adicionalmente, el juicio de reproche efectuado por el a quo le otorgó una mayor relevancia a la gravedad de la conducta atribuida al acusado, habida cuenta que él era un de las personas que encabezaban la organización 9C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA delictiva, controlaba el grupo de sicarios y coordinaba todo lo relacionado con la comercialización de sustancias estupefacientes. Así mismo, precisó que “resulta de vital importancia frente al caso presente, analizar la trascendencia del comportamiento punible desplegado, y propender por una ponderación más amplia, que no solo involucra la gravedad, sino todos aquellos aspectos que rodearon la comisión de las conductas en cada caso concreto, atendiendo a la valoración que al respecto, hizo el Juez de Conocimiento al dictar sentencia, siendo preciso establecer cómo se ha dado el proceso de resocialización, con información clara, completa y precisa que permita realizar el comparativo y así ponderar, para decidir si lo aconsejable es conceder el subrogado que se reclama”. En tal orden de ideas, el juez especializado, luego de verificar los otros requisitos y de aclarar que la pena mínima impuesta obedeció a la negociación celebrada con la Fiscalía General de la Nación y no a la poca gravedad del
verificar los otros requisitos y de aclarar que la pena mínima impuesta obedeció a la negociación celebrada con la Fiscalía General de la Nación y no a la poca gravedad del comportamiento delictivo desplegado, destacó que el informe del establecimiento carcelario “no da cuenta de que el proceso de ejecución de la sanción, comparada con la manera de ejecutar la conducta punible que no evidenció ningún aspecto especial a considerar en favor del señor Procesado, informen que la persona condenada sea merecedora de la libertad condicional, no hay aspectos en esa resocialización que informen que el señor condenado en verdad ha reorientado su proyecto de vida y ha adquirido el compromiso con la comunidad, o que haya logrado aceptar que existen unas normas que debe cumplir, unos derechos ajenos que debe respetar, para de ese modo analizar si se ha satisfecho el proceso de resocialización, si el tratamiento penitenciario ha tenido los efectos para los que se implementó, al punto que justifique el otorgamiento de la Libertad Condicional, aun por encima de la valoración de la conducta punible por la que fue condenado”. 10C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA Con sustento en ello, el juez de segundo grado consideró que “el solo desarrollo de las diferentes actividades dentro del penal, y un buen comportamiento, son insuficientes, comparados con la
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA Con sustento en ello, el juez de segundo grado consideró que “el solo desarrollo de las diferentes actividades dentro del penal, y un buen comportamiento, son insuficientes, comparados con la manera en la que desplegó los comportamientos delictivos, para afirmar que es merecedor del beneficio deprecado, y por tanto, lo que se exige es que el señor Condenado continúe con el cumplimiento de la sanción impuesta, en especial, cuando la pena ya se ha disminuido en forma generosa, en razón del preacuerdo en el que se reconoció una rebaja del 45% de la pena”. Como queda visto, con fundamento en dicha valoración del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el accionante, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario intramural, para no poner en riesgo a la comunidad, ni enviar un mensaje de desconfianza, impunidad y zozobra a la sociedad, pero sí propender por la convivencia pacífica y armónica. Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar
funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en establecimiento carcelario o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que los delitos por los cuales ha sido castigado JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA, mismos que fueron catalogados por el juez fallador en la providencia de condena como de una entidad grave, según el relato de los 11C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA hechos, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia. Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el “(...) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” 1 que se impone a la justicia, se vería burlado. En ese hilo conductor, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 4º Penal del Circuito Especializado, ambos de Medellín, obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una 1 Ley 270 de 1996, artículo 1º. 12C.U.I. 05001220400020210113501
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JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA , de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
13C.U.I. 05001220400020210113501
TUTELA 120908
JUAN FELIPE ÁLVAREZ VILLA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14