CSJ - STP2904-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2904-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP2904-2022 Radicación no. 120870 (Aprobado Acta No. 001) Bogotá D.C., enero once (11) de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, contra la sentencia de tutela proferida el 8 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que otorgó la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por las Fiscalías 50 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y 34 Delegada de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante la citada Corporación, y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COBOG «La Picota»-.CUI 11001220400020210344101
Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. La situación fáctica que motivó la petición de amparo fue resumida por el tribunal a quo en los siguientes términos: «2.1. De la demanda de tutela presentada por Alcides Alarcón Cruz y las pruebas allegadas al trámite constitucional, se pudo extraer la siguiente situación fáctica: 2.1.1. Se encuentra privado de su libertad desde el 9 de noviembre de 2006 cuando fue capturado por miembros del CTI en el municipio de Arbeláez –Cundinamarca-. Así, a la fecha de interposición de la
2.1.1. Se encuentra privado de su libertad desde el 9 de noviembre de 2006 cuando fue capturado por miembros del CTI en el municipio de Arbeláez –Cundinamarca-. Así, a la fecha de interposición de la acción de tutela lleva privado de su libertad, un total de 14 años, 11 meses y 15 días. 2.1.2. El proceso por el que fue capturado el 9 de noviembre de 2016, corresponde al radicado sumario 2181 UNDH que se adelantó por los delitos de homicidio agravado y tráfico de estupefacientes agravado; ese asunto fue conocido en la etapa de juzgamiento por el Juzgado 3 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio que el 22 de enero de 2009 emitió sentencia condenatoria en su contra (en juicio el radicado fue el 5000013107003 2007 00073) por los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, agravado. Tal decisión fue apelada y en virtud de acuerdo de descongestión emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura el asunto fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que, mediante providencia del 19 de abril de 2021, declaró la prescrita la acción penal en el asunto y dispuso la libertad inmediata del señor Alarcón Cruz. 2.1.2. Paralelamente, al proceso al que se hizo referencia, por ruptura de la unidad procesal del mismo, también se adelantaba otra investigación por el delito de concierto para delinquir agravado
2.1.2. Paralelamente, al proceso al que se hizo referencia, por ruptura de la unidad procesal del mismo, también se adelantaba otra investigación por el delito de concierto para delinquir agravado por hechos perpetrados entre el 2002 y febrero de 2005. Ese asunto es conocido por la Fiscalía 50 Especializada de la UNDH bajo el radicado 1100160660642005 0002181, dentro de dicho trámite, el 12 de diciembre de 2013 le resolvió la situación jurídica imponiendo 2CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado. 2.1.2. Entonces, la orden de libertad emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil como consecuencia de la prescripción no se hizo efectiva, puesto que era requerido por las otras diligencias y como el señor Alcides Alarcón Cruz adujo que no le había comunicado sobre el requerimiento pendiente, interpuso acción constitucional de habeas corpus para obtener su libertad la cual fue negada, en providencias del 1º de julio y 6 de julio del 2021, pues según indicaron esas providencias, él tenía una orden de detención vigente en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 12 de diciembre de 2013, en la segunda actuación por concierto para delinquir agravado, conforme lo dio a conocer la
detención vigente en virtud de la medida de aseguramiento decretada el 12 de diciembre de 2013, en la segunda actuación por concierto para delinquir agravado, conforme lo dio a conocer la Fiscalía. 2.1.3. Adujo el demandante que, como en la actualidad lleva privado de su libertad 14 años, 11 meses y 15 días de prisión que sumadas al tiempo de redención de pena por actividades desempeñadas en el penal donde estuvo recluido, donde descontó 4 meses por cada año, su privación de la libertad suma un total de 19 años, 7 meses y 15 días. Por esa razón, su apoderada solicitó a la Fiscalía 50 Especializada de UDH la libertad provisional con fundamento en lo normado en el numeral 2 artículo 365 de la Ley 600 de 2000, libertad por pena cumplida, pues ya descontó la pena máxima que puede imponérsele por el delito de concierto para delinquir agravado. Ese pedimento fue resuelto mediante resolución del 6 de julio de 2021, por cuyo medio la Fiscalía 50 Especializada negó su solicitud, determinación que confirmó la Fiscalía 34 de la Unidad Delegada ante El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de septiembre de 2021 “bajo el argumento que debe esperarse a que se tase la pena por un Juez, para poder acceder a la libertad por pena cumplida” en ese segundo proceso. 2.1.4. De otra parte, refirió el demandante que mediante comunicación del 14 de octubre de 2020 el COBOG La Picota le hizo
cumplida” en ese segundo proceso. 2.1.4. De otra parte, refirió el demandante que mediante comunicación del 14 de octubre de 2020 el COBOG La Picota le hizo saber que los certificados de redención de pena solo serán remitidos 3CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz al juez de ejecución de penas que conozca de la sentencia que se le imponga. 2.2. Para el accionante Alcides Alarcón Cruz las actuaciones adelantadas por las Fiscalías demandadas trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad y al debido proceso, pues de un lado, no se formalizó su privación de libertad ante el COBOG La Picota luego de que la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil ordenara su liberación, de otra parte, porque la decisión de negarle la libertad conforme a las reglas del artículo 360 de la Ley 600 de 2020 constituye una vía de hecho porque se interpreta la norma de manera errada lo que conlleva desconocer lo reglado en el artículo 365 ibidem y sus derechos, pues lleva recluido preventivamente más de 14 años lo cual lo hace merecedor de la libertad».
2. Bajo esas circunstancias, el promotor del resguardo acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga para que «me sea otorgada la libertad por parte del director del INPEC, y se me resuelvan mis peticiones relacionadas al requerimiento dispuesto, por lo que deben
constitucionales invocadas, intervenga para que «me sea otorgada la libertad por parte del director del INPEC, y se me resuelvan mis peticiones relacionadas al requerimiento dispuesto, por lo que deben otorgar la libertad provisional y cancelar la orden de captura».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de octubre de 2021, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Fiscalía 50 Especializada informó que esa delegada fue suprimida y la carga laboral fue reasignada a su homóloga 47, incluyendo la actuación a que se refiere el aquí demandante. Además de sostener que no ha vulnerado 4CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz ninguna prerrogativa de las invocadas por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, refirió que «de los argumentos expuestos por el accionante, se observa que guardan similitud e identidad con los ya varias veces planteados, los cuales ya fueron debatidos y resueltos por la Fiscalía 50 Especializada, por los jueces de conocimiento de las acciones constitucionales y por los Magistrados a quienes por reparto ha correspondido las diversas solicitudes de nulidad, peticiones de libertad, tutelas y habeas corpus, presentados por quien ejerce la defensa del señor ALCIDES ALARCON CRUZ.» Por su parte, la Fiscalía 34 se limitó a hacer una breve
correspondido las diversas solicitudes de nulidad, peticiones de libertad, tutelas y habeas corpus, presentados por quien ejerce la defensa del señor ALCIDES ALARCON CRUZ.» Por su parte, la Fiscalía 34 se limitó a hacer una breve reseña de las actuaciones surtidas a su cargo, dentro del trámite cuestionado por el gestor del amparo. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2021, concedió la protección reclamada. Como consecuencia de ello, ordenó « a la Fiscalía 47 Especializada de la Dirección –Especializada contra violaciones de los Derechos Humanos resolver la solicitud de libertad provisional presentada por Alcides Alarcón Cruz aplicando el artículo 361 de la Ley 600 de 2000 para analizar la causal de libertad contenida en el numeral 2º del artículo 365 ejusdem por él invocado, para lo cual se le otorga un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, parámetros que la Fiscalía 34de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá deberá tener en cuenta en caso de que la determinación sea apelada» ; así mismo, «al Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Bogotá -COBOG “La Picota” emitir las certificaciones correspondiente a las actividades para redención de pena desempeñadas por el señor Alcides Alarcón Cruz durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad en ese penal, para lo cual se le otorgará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas».
Alcides Alarcón Cruz durante el tiempo en el que ha estado privado de la libertad en ese penal, para lo cual se le otorgará un plazo de cuarenta y ocho (48) horas». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, el 5CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz actor la impugnó a través de correo electrónico, en el que se limitó a manifestar que «No se ha resuelto la detención o privación de libertad por lo que estoy detenido ilegalmente». Posteriormente, la abogada defensora del promotor del resguardo, al interior del proceso con radicado 11001606606420050002181, allegó escrito coadyuvando la alzada propuesta y haciendo énfasis en las razones por las cuales, a su juicio, no debe ser negada la petición liberatoria de su prohijado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El análisis en esta sede se limitará a los motivos de impugnación, pues el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición del demandante se ajusta al marco jurídico aplicable y, además, no fue controvertido por ninguna de las partes. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz De entrada, advierte la Corte que la impugnación formulada por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, según la cual a la fecha no le ha sido resuelta su solicitud de libertad provisional, tal y como dispuso el tribunal de primera instancia, no tiene vocación de éxito, en tanto, de los documentos allegados al plenario durante el trámite de segunda instancia, se establece que la Fiscalía 47 de la Unidad Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, al interior de la actuación con radicado 1100160660642005000218100, emitió decisión del 12 de noviembre de 2021, resolviendo de fondo el reclamo del aquí demandante, en el sentido de negar la petición liberatoria, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, tal y como allí se anuncia, siendo
demandante, en el sentido de negar la petición liberatoria, providencia contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación, tal y como allí se anuncia, siendo notificada al accionante a través de las autoridades carcelarias. En ese orden de ideas, contrario a lo afirmado por el recurrente, refulge evidente que en el sub lite, por lo menos en ese aspecto, se superó la situación conculcadora alegada por éste que dio origen a la demanda de protección constitucional, con lo cual se verifica la existencia de la denominada carencia actual de objeto. Ahora bien, los reparos que eventualmente tenga el impugnante frente al contenido del pronunciamiento en cita, constituye un debate ajeno a este mecanismo excepcional, por lo que emitir un juicio de valor respecto del acierto o no de la decisión de la delegada de la fiscalía, implicaría una intervención indebida del juez de tutela, frente a la competencia del funcionario natural, máxime ante la 7CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz posibilidad de agotar los medios defensivos para controvertir la determinación adversa a sus intereses. Así las cosas, la Sala procederá a revocar el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo impugnado, tras advertir la carencia actual de objeto por hecho superado, y confirmará en todo lo demás la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
carencia actual de objeto por hecho superado, y confirmará en todo lo demás la providencia objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el numeral 2º de la parte resolutiva del fallo del 8 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que concedió el amparo promovido por ALCIDES ALARCÓN CRUZ, por carencia actual de objeto.
2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia objeto de impugnación.
3. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8CUI 11001220400020210344101 Radicado interno 120870 Tutela de segunda instancia Alcides Alarcón Cruz
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9