CSJ - STP2904-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2904-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2904-2023 Radicación n° 129604 Acta 59. Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Leider Alberto Peña Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, el Consorcio CCC ITUANGO, la Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H. S.A., la Empresa Camargo Correa Infra LTDA., Camargo Correa Infra Constructores S.A., las Empresas Públicas de Medellín - EPM, el Ministerio del Trabajo, la Nueva EPS y la AFP Porvenir y a todas las partes e intervinientes dentro del radicado 05001310902320220016601. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que el accionante interpuso acción de tutela contra la Constructora Conconcreto S.A., Coninsa Ramón H.S.A., la empresa Camargo Correa Infra Ltda., Camargo Correa infra Constructores S.A. y las Empresas Públicas de Medellín – E.P.M., y como entidades vinculadas el Ministerio del Trabajo, Nueva E.P.S. y la A.F.P. Porvenir, solicitando
las Empresas Públicas de Medellín – E.P.M., y como entidades vinculadas el Ministerio del Trabajo, Nueva E.P.S. y la A.F.P. Porvenir, solicitando se ordenara su reintegro en un cargo igual o de mejores condiciones al que desempeñaba antes que fuera dada por terminada su vinculación laboral por parte del empleador sin que se contara con la previa autorización del Ministerio del Trabajo. El 19 de diciembre de 2022, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Medellín, declaró improcedente el amparo deprecado por Peña Ramírez, decisión impugnada por el accionante y confirmada en su integridad, el pasado 16 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Refiere el peticionario que, la actuación adelantada por la Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, en sede de impugnación, fue violatoria de su derecho fundamental al debido proceso, ya que no se le notificó el “ auto admisorio de la impugnación, ni mucho menos a quien correspondió dirimir el proceso de segunda instancia, como tampoco del escrito de impugnación, ni del nombre del magistrado y correo en donde pudiera radicar mis alegatos y ejercer a plenitud mi derecho de defensa y contradicción” (sic). Por lo anterior expuesto, solicita mediante este nuevo mecanismo constitucional, se ampare se derecho al debido proceso y se decrete la
2Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez nulidad del fallo proferido por la corporación accionada por la falta de notificación del “auto admisorio de la respectiva impugnación”. INFORMES La Sala Once de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, señaló que el 16 de febrero de 2023, confirmó la decisión emitida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de la misma ciudad, quien había declarado improcedente la acción constitucional presentada por el peticionario. Que la misma, fue debidamente notificada el 17 de febrero siguiente, al correo plandirectv1@gmail.com, aportado por Leider Alberto Peña Ramírez en su escrito de tutela y que la actuación se encuentra pendiente de ser remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín, comienza señalando la improcedencia de la presente acción de tutela, pues lo que se pretende por parte del actor es que se deje sin efecto una providencia de la misma naturaleza sin que se logre demostrar su procedencia como un mecanismo excepcional, ya que los presupuestos exigidos para su prosperidad, no se encuentran acreditados en el presente asunto. Posteriormente, procede a realizar el recuento procesal adelantado por ese despacho, señala que profirió fallo al interior de la acción constitucional presentada por el peticionario el pasado 19 de diciembre de
asunto. Posteriormente, procede a realizar el recuento procesal adelantado por ese despacho, señala que profirió fallo al interior de la acción constitucional presentada por el peticionario el pasado 19 de diciembre de 2022, notificada el 20 de diciembre siguiente, que en época de vacancia judicial por vacaciones, recibió escrito de impugnación por parte del accionante, quien el pasado 16 de enero, solicitó información sobre el 3Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez tramité adelantado por el despacho a su memorial, ante esto, se le indicó que se procedería a darle tramite y sería enviada al Tribunal Superior de Medellín por ser los competentes para adelantar la segunda instancia, siendo remitidita el 20 de enero siguiente. Acto seguido, el 16 de febrero de 2023 mediante correo electrónico el despacho recibió requerimiento por parte de Peña Ramírez, quien solicitó se le indicara el trámite adelantado y a que magistrado le había sido asignada la apelación, por lo cual, el mismo día se le informó que la segunda instancia contaba con 20 días hábiles para resolver la impugnación presentada, que le había correspondido al Magistrado Jorge Enrique Ortiz Gómez, remitiéndole al correo electrónico 1 la correspondiente acta de reparto. Por lo anterior expuesto, señala no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, se le ha garantizado su derecho al debido proceso, pues se tomó una decisión, la cual le fue dada a conocer con el fin
correspondiente acta de reparto. Por lo anterior expuesto, señala no haber vulnerado derecho fundamental alguno al actor, se le ha garantizado su derecho al debido proceso, pues se tomó una decisión, la cual le fue dada a conocer con el fin de que hiciera uso de los recursos de ley a que tenía derecho y se le informó sobre el trámite ante la segunda instancia y a que magistrado le había correspondido la apelación. Por ello, refiere que las pretensiones elevadas en la presente acción de tutela no estarían llamadas a prosperar y debe negarse la misma por improcedente. A la fecha del presente fallo y a pesar de haber sido notificadas en debida forma las demás entidades vinculadas, las mismas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1 plandirectv1@gmail.com 4Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones Mixtas de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Leider Alberto Peña Ramírez, por cuanto, presuntamente, no lo notificó del contenido del auto mediante el cual se concedió el recurso de
Mixtas de Medellín, vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Leider Alberto Peña Ramírez, por cuanto, presuntamente, no lo notificó del contenido del auto mediante el cual se concedió el recurso de impugnación interpuesto por él, al interior de la acción de tutela 2 resuelta el 19 de diciembre de 2022, por el prenombrado juzgado. Ha de aclararse que la función de la notificación del auto que concede la impugnación es garantizar el derecho a la defensa, resultando evidente, en este caso, que el actor fue informado del trámite dado a su escrito de impugnación, así como del término con el que contaba la segunda instancia para su resolución y del magistrado ponente encargado de su respectivo estudio. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza. Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma 2 05001310902320220016600 5Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,3 las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
contra providencia judicial,3 las siguientes circunstancias:
4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de
tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 3 Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales
dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela. 6Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. (Énfasis fuera de texto). Ahora bien, la demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria.
procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Tal criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un 7Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien
CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). Así, se advierte que, si bien en ocasiones similares esta Sala, cuando se ha omitido cumplir la notificación del auto que concede la impugnación ha concedido el amparo deprecado, lo cierto es que, en este caso concreto, no sería aplicable dicha regla, pues el fin de la misma no es otro que garantizar al interesado la oportunidad de controvertir las decisiones que considere puedan ser lesivas a sus intereses, circunstancia que sin lugar a duda fue garantizada en el presente caso tal como se exponen a continuación. Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, es evidente que el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Con Funciones Mixtas de Medellín, no lesionó el derecho fundamental al debido proceso de Leider Alberto Peña Ramírez, al presuntamente no noticiarlo del auto que concedía el recurso de impugnación interpuesto por él, al interior de la acción de tutela4 resuelta el 19 de diciembre de 2022 por el prenombrado juzgado. Ello obedece a que, si bien es cierto que el juzgado accionado no informó al momento de conceder la impugnación al accionante, esta
juzgado. Ello obedece a que, si bien es cierto que el juzgado accionado no informó al momento de conceder la impugnación al accionante, esta situación fue subsanada con posterioridad y con anterioridad a que se emitiera el fallo de segunda instancia por parte de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, pues como quedó demostrado previa revisión de los 4 05001310902320220016600 8Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez anexos, respuestas y demás documentos contentivos en el expediente de esta acción de tutela, Peña Ramírez fue informado el 16 de enero de la presente anualidad, sobre el trámite que daría el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Con Funciones Mixtas de Medellín a su memorial de impugnación. Adicionalmente, el 13 de febrero siguiente, el despacho demandado informó al correo electrónico aportado por el propio peticionario en su escrito de tutela5, el término con el que contaba la segunda instancia para proferir el fallo que indagaba el demandante, adicionalmente se le remitió copia del acta de reparto donde constaba el magistrado ponente asignado para tal asunto, todo esto anterior al fallo que emitiría días después la Sala Penal del Tribunal de Medellín. Por consiguiente, es claro que en ningún momento se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Peña Ramírez, ni se le cercenó alguna garantía procesal, pues el accionante contó con la oportunidad de presentar memoriales o solicitudes ante las autoridades demandadas, tal como lo realizó en distintas ocasiones, su escrito de impugnación fue
alguna garantía procesal, pues el accionante contó con la oportunidad de presentar memoriales o solicitudes ante las autoridades demandadas, tal como lo realizó en distintas ocasiones, su escrito de impugnación fue debidamente atendido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín, quien realizó el estudio respectivo y profirió el fallo que en derecho correspondía, es más y debe recalcarse, que el peticionario estuvo enterado de la actuación surtida por la segunda instancia antes de la emisión de la sentencia, pudiendo oponerse o anexar información o documentación si a bien lo tenía, circunstancia que no sucedió, dejando fenecer tal lapso temporal, resultando inviable que por este mecanismo excepcional pretenda revivir o una etapa ya concluida. 5 plandirectv1@gmail.com 9Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez Por ende, se desestimará la protección solicitada por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Leider Alberto Peña Ramírez, respecto a la supuesta falta de notificación del auto que concedía el recurso de impugnación interpuesto por él, al interior de la acción de tutela 05001310902320220016600 resuelta el 19 de diciembre de 2022 por
Ramírez, respecto a la supuesta falta de notificación del auto que concedía el recurso de impugnación interpuesto por él, al interior de la acción de tutela 05001310902320220016600 resuelta el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito Con Funciones Mixtas de Medellín.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10Tutela de 1ª instancia nº 129604 CUI 11001020400020230049100 Leider Alberto Peña Ramírez
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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