CSJ - STP2905-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2905-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP29052022 Radicado 120852 Acta No. 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA, en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por la prenombrada, frente a la Fiscalía 6ª Seccional de esa ciudad. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados los señores José Giovanny Arévalo Pacheco y Lady Landazábal Suárez.C.U.I. 68001220400020210103601
TUTELA 120852
CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial, en el año 2015, CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA presentó una denuncia penal en contra de José Giovanny Arévalo Pacheco y Lady Landazábal Suárez, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falso testimonio, falsedad en documento privado y estafa. La indagación actualmente se adelanta ante la Fiscalía 6º Seccional de Bucaramanga y, a pesar de que han transcurrido varios años desde su inicio, aún no se ha solicitado la celebración de una audiencia de formulación de imputación. Así, por considerar que esta situación afecta los derechos fundamentales de acceso a la administración de
han transcurrido varios años desde su inicio, aún no se ha solicitado la celebración de una audiencia de formulación de imputación. Así, por considerar que esta situación afecta los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de su prohijada, el apoderado de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA pidió que se le ordene a la Fiscalía 6ª Seccional de Bucaramanga que solicite la celebración de una audiencia de formulación de imputación en contra de los indiciados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de octubre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado a la fiscalía demandada y a las demás partes vinculadas.
2. La Fiscalía 6ª Seccional de Bucaramanga señaló que desde el año 2019 conoce la noticia criminal seguida bajo el
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA radicado 680016000160201501922, iniciada a raíz de una denuncia presentada por CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA en contra de José Giovanny Arévalo Pacheco y Lady Landazábal Suárez. Manifestó que ha emitido varias órdenes a policía judicial, tendientes a verificar los hechos denunciados y ubicar a los indiciados. Agregó que tiene una carga laboral superior a 1.000 procesos, al tiempo que sólo
a policía judicial, tendientes a verificar los hechos denunciados y ubicar a los indiciados. Agregó que tiene una carga laboral superior a 1.000 procesos, al tiempo que sólo cuenta con un investigador y un asistente, que deben evacuar las actividades investigativas en todas las indagaciones. Así mismo, sostuvo que ese despacho ha dado respuesta a todas las peticiones que la accionante ha formulado. Por último, adujo que aún se encuentra pendiente la práctica de interrogatorios a los indiciados y que esas diligencias fueron programadas para el 2 de noviembre de 2021.
3. En sentencia del 10 de noviembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar la protección invocada, con fundamento en que la mora judicial denunciada está debidamente justificada en la excesiva carga laboral que pesa sobre la Fiscalía 6ª Seccional de esa sede. Sin embargo, en atención a que el término establecido en la Ley 906 de 2004 para decidir sobre la suerte de la indagación se encuentra ampliamente vencido, exhortó a dicha autoridad para que adopte una determinación de fondo en el menor tiempo posible. Lo anterior, sin perjuicio de que la parte interesada recuse al titular de la autoridad demandada, de conformidad con el previsto en el numeral 7º del artículo 56 del estatuto procesal penal.
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA
demandada, de conformidad con el previsto en el numeral 7º del artículo 56 del estatuto procesal penal. 3C.U.I. 68001220400020210103601
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA
4. Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA lo impugnó, aduciendo que, en su caso, el término previsto en el parágrafo artículo 175 del Código de Procedimiento Penal para realizar la indagación se superó en exceso y que los usuarios del aparato de justicia no tienen por qué cargar con las consecuencias de la congestión que puede presentarse en la fiscalía para atender los asuntos de su competencia.
5. La impugnación fue concedida mediante auto del 19 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un
Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4C.U.I. 68001220400020210103601
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si se han afectado los derechos fundamentales invocados por CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA, como consecuencia de la mora judicial en la que ha incurrido la Fiscalía 6ª Seccional de Bucaramanga, con ocasión del trámite investigativo en la indagación identificada con el radicado
680016000160201501922.
4. Ahora bien, abordando de una vez el asunto bajo estudio, la Sala precisa que, de acuerdo con la sentencia T-052 de 2018, la mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia , y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de las controversias puestos en su conocimiento1.
En esta medida, también es importante recordar que los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996 consagran el derecho fundamental de toda persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia
persona a acceder a la administración de justicia, cuyo contenido ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en diferentes ocasiones. En la Sentencia T-283 de 2013, la Corte Constitucional definió este derecho como “(…)la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden 1 Sentencia T-052 de 2018. 5C.U.I. 68001220400020210103601
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes”2. En la misma providencia se hace referencia al contenido de dicha prerrogativa superior, la cual se encuentra relacionada con los deberes del Estado frente a sus habitantes; deberes que se encuentran divididos, principalmente, en las obligaciones de respetar, proteger y realizar. En otras palabras, el Estado debe: (i) abstenerse de adoptar medidas discriminatorias o que obstaculicen el acceso a la justicia y su realización, (ii) impedir la interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del
interferencia o limitación del derecho y (iii) facilitar las condiciones para su goce efectivo. Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Por ello, el máximo Tribunal Constitucional ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la labor de impartir justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial. Al respecto, en la sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Corte Constitucional expuso los requisitos que se deben acreditar para declarar la existencia del fenómeno de la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación 2 Sentencia T-283 de 2013. 6C.U.I. 68001220400020210103601
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”3. Corolario de lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del
por parte de una autoridad judicial”3. Corolario de lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”4. Adicionalmente, se tiene que esta posición ha sido compartida por esta Corporación en múltiples pronunciamientos. Por ejemplo, en la sentencia STP84902019, esta Corte reafirmó las reglas que vienen de citarse y, adicionalmente, indicó que el incumplimiento de los términos legales se encuentra justificado, y no implica la materialización de una mora judicial injustificada : “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias
constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias 3 Sentencia T-283 de 2013. Citada en T-052 de 2018. 4 Ibidem. 7C.U.I. 68001220400020210103601
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.”5.
5. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que es necesario revocar la providencia objeto de impugnación, con la finalidad de conceder la protección invocada, en atención a que es evidente la mora judicial injustificada en el caso denunciado por CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA y, por consiguiente, emerge, sin duda alguna, la afectación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
A la anterior conclusión se arriba después de establecer que, en efecto, el radicado 680016000160201501922 lleva en fase preliminar de indagación desde el 2015, lo que implica que han transcurrido más de 6 años desde que se formuló la denuncia inicial, sin que el delegado del ente acusador hubiere tomado una decisión de fondo al interior de aquélla. A su vez, esta circunstancia evidencia que, tal y como lo manifiesta el impugnante, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ampliamente vencido.
de aquélla. A su vez, esta circunstancia evidencia que, tal y como lo manifiesta el impugnante, el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentra ampliamente vencido. Frente a los argumentos esgrimidos por la Fiscalía 6ª Seccional de Bucaramanga, es importante precisar que los términos le corren a la Fiscalía General de la Nación como institución y no a los fiscales en particular, por lo que los cambios o reparto de la foliatura a diferentes funcionarios son irrelevantes, como el hecho, por ejemplo, de que en este caso 5 STP8490-2019. 8C.U.I. 68001220400020210103601
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA la autoridad accionada hubiera recibido el caso en el año 2019.
6. No obstante, la protección reclamada no se hará extensiva a la totalidad de las pretensiones formuladas por el apoderado de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA en el escrito inicial, pues no se podría por esta vía excepcional obligar al titular de la acción penal a definir la indagación en un sentido específico, no solo porque ello constituiría una intromisión indebida del juez de tutela, sino porque la misma se ha venido adelantado conforme al procedimiento establecido para el efecto. De manera que la decisión de imputar, archivar o solicitar la preclusión al interior de un proceso penal que se encuentra en fase de indagación le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación o su delegado y no al juez constitucional.
imputar, archivar o solicitar la preclusión al interior de un proceso penal que se encuentra en fase de indagación le corresponde de manera exclusiva al Fiscal General de la Nación o su delegado y no al juez constitucional. En tal orden de ideas, la Corte, como anunció en precedencia, otorgará el amparo impetrado frente a los derechos fundamentales de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA y ordenará a la Fiscalía 6ª demandada que, dentro del término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda al interior de la indagación precitada, de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente y la naturaleza de los hechos denunciados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
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CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 10 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN ARMILA ANGARITA
SANABRIA.
2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido
Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARMEN ARMILA ANGARITA
SANABRIA.
2. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de CARMEN ARMILA ANGARITA SANABRIA , por las razones vertidas en la parte considerativa de esta providencia.
3. ORDENAR a la Fiscalía 6ª Seccional de Bucaramanga que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte la decisión de fondo que en derecho corresponda al interior de la indagación identificada con el radicado 680016000160201501922, de acuerdo con el material probatorio que obre en el expediente y la naturaleza de los hechos denunciados.
4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11