CSJ - STP2905-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2905-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2905-2023 Radicación n° 129621 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR , contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca), los ciudadanos Uriel Antonio Rodríguez Rojas, Leidy Viviana Rojas Sánchez – víctimas-, María Catalina Granados Casas y Edgar Augusto Castro Castillo - terceros vinculadosy las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230050300
Tutela 1ª instancia Nº 129621
MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR
1. En el marco de la responsabilidad penal para adolescentes, mediante sentencia de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté condenó a Ferney Alberto Castillo González -actualmente mayor de edad-, por el delito de lesiones personales culposas.
2. Las víctimas reconocidas, esto es, Uriel Antonio Rodríguez
Familia de Ubaté condenó a Ferney Alberto Castillo González -actualmente mayor de edad-, por el delito de lesiones personales culposas.
2. Las víctimas reconocidas, esto es, Uriel Antonio Rodríguez Rojas y Leidy Viviana Rodríguez Sánchez iniciaron incidente de reparación integral.
3. Dentro de dicho asunto, fueron vinculados: i) Ferney Alberto Castillo González, como directo responsable; ii) MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR, como terceros con interés legítimo para intervenir, en calidad de progenitores del infractor; y iii) María Catalina Granados Casas y Aura Beatriz Cadena Borda, poseedores del vehículo involucrado, como llamados en garantía.
4. Mediante sentencia de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté resolvió el trámite de incidente de reparación, en el sentido de declarar civilmente responsable a los antes mencionados en las condiciones antes referidas.
Contra dicha determinación, interpusieron recurso de apelación, por conducto de sus apoderados: i) MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR: ii) de la parte incidentante, esto es, las víctimas Uriel Antonio Rodríguez Rojas y Leidy Viviana Rodríguez Sánchez-; quienes conforme la directriz de la directora de la audiencia, presentaron sustentación oral. Sin embargo, el abogado de la parte incidentante anticipó que, también sustentaría los reparos en el traslado de los cinco (5) días contenido 2CUI 11001020400020230050300
sustentación oral. Sin embargo, el abogado de la parte incidentante anticipó que, también sustentaría los reparos en el traslado de los cinco (5) días contenido 2CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR en la Ley 2213 de 20221 artículo 122, lo que efectuó mediante correo del 29 de agosto de 2022.
5. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, a través de auto de 2 de noviembre de 2022, señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de lectura de sentencia. Ello, conforme el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal.
6. El apoderado de MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR solicitó “aclarar y complementar el auto” con fundamento en que, la apelación debía tramitarse conforme al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, más no por vía del artículo 179 de la Ley 906 de
2004.
7. A través de auto de 9 de noviembre de 2022, el Tribunal resolvió dicha postulación en el sentido de considerar que, en el caso, sí era aplicable el artículo 179 del C.P.P., por cuanto, al finalizar el incidente con sentencia, eran aplicables los postulados de la Ley 906 de 2004 que regulan lo relacionado con las sentencias. 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se
eran aplicables los postulados de la Ley 906 de 2004 que regulan lo relacionado con las sentencias. 1 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”. 2 “ARTÍCULO 12. APELACIÓN DE SENTENCIAS EN MATERIA CIVIL Y FAMILIA. El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso. El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos
desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 3CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR Sin embargo, estimó que, como el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté, no había cumplido con el traslado de que trata el artículo 179 de la Ley 906 de 20043, dejó sin efectos el auto de 2 de noviembre de 2022 - que señaló fecha para lectura sentenciaordenó devolver la actuación para que el trámite fuera ajustado a dicha normatividad.
8. En cumplimiento de ello, el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté corrió traslado por el término de 5 días para “sustentar o adicionar recurrentes”, que corrió entre el 21 y el 25 de noviembre de 2022.
Durante dicho traslado, el apoderado de MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR presentó escrito de sustentación el recurso de apelación.
9. Posteriormente, el citado juzgado corrió el traslado de no recurrentes que corrió entre el 28 de noviembre y el 2 de diciembre de 2022.
10. El 28 de noviembre de 2022, el apoderado de el apoderado de
MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR
10. El 28 de noviembre de 2022, el apoderado de el apoderado de MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR solicitó declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, con fundamento en que, el recurso no fue sustentado durante el traslado del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.
11. El expediente fue remitido a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, quien mediante auto de fecha 25 de enero de 2023, estimó que, “el recurso fue propuesto y sustentado en audiencia adelantada el 22 de agosto de 2022” y, por tanto, 3 ARTÍCULO 179. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días.
4CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR no accedió a la petición de declararse desierto. Igualmente, conforme el artículo 179 de CPP señaló fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de segunda instancia.
12. Finalmente, en sentencia de segunda instancia de 14 de febrero de 2023, leída en la misma fecha, la Sala de Asuntos Penales para
segunda instancia.
12. Finalmente, en sentencia de segunda instancia de 14 de febrero de 2023, leída en la misma fecha, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá resolvió: i) confirmar la decisión de declarar civilmente responsable a Ferney Alberto Castillo González, como directo responsable; MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR, como terceros con interés legítimo para intervenir, en calidad de progenitores del infractor y como llamados en garantía y, María Catalina Granados Casas y Aura Beatriz Cadena Borda, en calidad de poseedoras del vehículo y ii) modificó las condenas económicas, en el sentido que sólo condenó al pago de daños morales subjetivos en cuantía de $34.800.000 para cada uno de los afectados.
13. MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR acuden a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá, durante el trámite del incidente de reparación incurrió en las siguientes irregularidades: i) Erró en imponer que, el trámite del recurso de apelación de la sentencia debía surtirse conforme al artículo 179 de la Ley 906 de 2004, siendo que, al tratarse de un incidente de reparación, para su trámite debían aplicarse las normas del Código General del Proceso y leyes que contengan alguna modificación de éste. ii) No declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte
aplicarse las normas del Código General del Proceso y leyes que contengan alguna modificación de éste. ii) No declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte incidentante, siendo que, durante el traslado para recurrentes del artículo 5CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR 179 del C.P.P. ordenado por el Tribunal, no presentó memorial de sustentación. ii) Para efectos de resolver el recurso de apelación en relación con la parte incidentante, tomó en consideración un escrito de sustentación que el apoderado de aquella presentó, de cuya fecha de presentación no existe constancia. Y dejó de lado el escrito de impugnación que, oportunamente, esto es, durante el traslado del artículo 179 del C.P.P., su apoderado presentó, al punto que, en el acápite que contiene la impugnación, sólo se transcribieron los argumentos que expuso en la audiencia de lectura de sentencia, llevada a cabo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Cundinamarca). iii) Para “demostrar la solidaridad entre padres e hijos” , tuvo en cuenta “indicios que no corresponden con el registro civil de nacimiento”, cuando lo cierto es que, el parentesco se prueba a través del registro civil de nacimiento y no puede ser reemplazada por otros medios de prueba. Además que, no es posible probar dicha situación con “medios de prueba que no fueron pedidos, ni aportados como prueba dentro del incidente de reparación integral, en contravía del artículo 103 del CPP y
Además que, no es posible probar dicha situación con “medios de prueba que no fueron pedidos, ni aportados como prueba dentro del incidente de reparación integral, en contravía del artículo 103 del CPP y del conocimiento que tuvimos dentro del incidente, pues en ningún momento fuimos parte del proceso penal generado en contra de Ferney”. Aspecto que, afirma tiene relevancia, en la medida que, de dicho parentesco, derivó la solidaridad y responsabilidad económica que se les endilgó. 6CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621
MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR
PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: “2. […] se ordene al TRIBUNAL accionado analizar la apelación con base en los argumentos sustentados en la audiencia de fecha 22 de agosto de 2022, desatendiendo cualquier otra argumentación.
3. Consecuentemente, y como corolario de la ausencia de registro civil de nacimiento del señor Ferney Castillo, se deje sin valor ni efecto alguno de hecho y en derecho la alusión de responsabilidad de los aquí accionantes como responsables solidarios al no haberse demostrado el parentesco”.
INTERVENCIONES Fiscalía Primera Local de Ubaté La delegada indicó que su conocimiento sobre el asunto finalizó con la emisión de la sentencia condenatoria. Ello en la medida que, la fiscalía no es parte dentro del incidente de reparación, de ahí que no conoció las actuaciones y decisiones adoptadas en ese trámite. Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté La titular se refirió al cuestionamiento en relación con el la exigencia
no es parte dentro del incidente de reparación, de ahí que no conoció las actuaciones y decisiones adoptadas en ese trámite. Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté La titular se refirió al cuestionamiento en relación con el la exigencia del registro civil para probar el parentesco, en el sentido de puntualizar que, sobre ello existió un pronunciamiento razonable y coherente en las sentencias de primera y segunda instancia, cuyos apartes transcribe. Tercero llamado en garantía en trámite de incidente de reparación 7CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR El apoderado de María Catalina Granados Casas, vinculada al trámite de incidente de reparación, se opone a la pretensión tendiente a que los accionantes, sean exonerados de la responsabilidad civil, por no haberse aportado el registro civil de nacimiento, pues ello implicaría que recaiga en los llamados en garantía la responsabilidad de cancelar la totalidad de la indemnización. Solicita que, en caso de advertirse alguna irregularidad que generen alguna concesión, también le sean aplicados sus efectos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a
que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»4 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la 4 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 8CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR propia Corte Constitucional 5. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales6 y específicos7. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías constitucionales.
satisfacen, como pasa a exponerse: i) Claramente, la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, dado que, el accionante alega la presunta vulneración de garantías constitucionales. ii) No existe mecanismo de defensa judicial ordinario o extraordinario que permita llevar a cabo un control de la providencia que se ataca, pues, si bien contra la sentencia de segunda instancia, emitida en el incidente de reparación, en principio, procede el recurso de casación, lo cierto es que, como lo ha señalado esta Corporación (CSJ AP2279-2022, 1 jun. 2022, rad. 60548, entre otros), su concesión se encuentra sujeta al cumplimiento del interés económico jurídico para recurrir, conforme al Código General del Proceso que, esto es, que la condena en perjuicios 5 Ibídem.6 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 7 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 9CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supere los 1000 s.m.l.m.v.. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, dado que, la sentencia emitida por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca, que definió el incidente de reparación integral, data del 14 de febrero de 2023. iv) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca, tal como quedó expuesto en el acápite de antecedentes. v) Y, finalmente, la decisión que se controvierte no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual, analizarán de manera separada los aspectos que, el accionante destaca como irregulares.
causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, para lo cual, analizarán de manera separada los aspectos que, el accionante destaca como irregulares. Del procedimiento aplicable a los incidentes de reparación. En cuanto a la normatividad que debe tenerse en cuenta para efectos de adelantar el incidente de reparación, esta Corporación ha señalado que si bien, la Ley 906 de 2004, en sus artículos 102 a 108, regula parcialmente algunos aspectos, lo cierto es que, al ser éste un trámite accesorio al proceso penal, su naturaleza es de carácter civil y, por tanto, deben aplicarse las normas que regulan dicho procedimiento. 10CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR Frente a dicho aspecto, esta Corporación en la providencia AP10502021, 3 mar. 2021, rad. 57791, expuso: 6.2.3. Por tanto, e l incidente de reparación integral, conforme a la regulación normativa contenida en los artículos 102 a 106 de la Ley 906 de 2004, es un trámite accesorio al proceso penal al que pueden acudir quienes hayan sufrido un daño como consecuencia del delito y/o les asista interés en que se cuantifiquen y procuren el resarcimiento de los perjuicios causados por el penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes características: «(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal,
penalmente responsable, cuya naturaleza se sustrae al procedimiento dispuesto por el ordenamiento procesal civil, con las siguientes características: «(I) Se trata de un mecanismo procesal posterior e independiente al trámite penal, pues ya no se busca obtener una declaración de responsabilidad penal, sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito (sentencias del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). (II) El trámite debe circunscribirse a debatir lo relativo a la responsabilidad civil, sin que puedan cuestionarse asuntos ya superados del ámbito penal, dado que han sido resueltos en fallo de condena ejecutoriado, de tal manera que el incidente de reparación se aparta completamente del trámite penal (providencias del 27 de junio del 2012, radicado 39.053, y del 9 de octubre de 2013, radicado 41.236). (III) Como se trata de una acción civil al final del proceso penal, una vez declarado un sujeto penalmente responsable, cuando se busca la valoración de los daños causados con la ilicitud que se declaró cometida, se impone aplicar los criterios generales consagrados en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, norma que regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de
regula que dentro de cualquier proceso que se surta ante la administración de justicia, la valoración de los daños causados, “atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales»8. Lo anterior permite afirmar que, no resultó acertado el trámite impartido por el Tribunal accionado, al exigir que, la sustentación del recurso de apelación debía efectuarse con la observancia del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, como si se tratase de una sentencia emitida dentro del proceso penal. 8 Criterios recopilados en la sentencia CSJ SP4559-2016. 11CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR En este caso, como dicho estatuto procesal, en los artículos 102 a 108 que regula el incidente de reparación, no prevén nada en relación con el trámite de la apelación de la sentencia que lo define, es decir, existe un vacío frente a dicho aspecto, lo viable era acudir a las normas del Código General del Proceso y normas que hayan incorporado modificaciones al procedimiento civil. Por tanto, no era acertado intentar adecuar las normas propias del proceso penal, como si se tratase de una sentencia penal. Sobre esa base, es claro que, la postura adoptada por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Cundinamarca en el auto de 9 de noviembre de 2022, que ordenó devolver el expediente al juzgado para que se corriera el traslado para apelación de sentencias,
en el auto de 9 de noviembre de 2022, que ordenó devolver el expediente al juzgado para que se corriera el traslado para apelación de sentencias, conforme lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no fue acertada. Sin embargo, esa irregularidad procesal, en el caso concreto, no conlleva necesariamente la nulidad de lo actuado, en la medida que, más allá de dicha situación, lo cierto es que, no tuvo una afectación sustancial, pues el fin último de dichos traslados, es garantizar que las partes puedan interponer recursos y el derecho de contradicción. Por lo que, dadas esas condiciones y particularidades, es posible, en el caso concreto, convalidar dicho procedimiento; máxime cuando, el artículo 179 del C.P.P. y artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, regulan de manera similar el tema, en la medida que conceden término para sustentar y no recurrentes, que permite conocer el contenido de las apelaciones; máxime que, frente a este aspecto en concreto, la parte actora no refiere alguna afectación sustancial y dirige su ataque a que se haya aplicado un 12CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR estatuto procedimental que no correspondía, pero que, se reitera, tiene el mismo fin que el correcto. En este punto, es importante señalar que, si bien la parte actora refiere que, debió declararse desierto el recurso apelación, porque durante el
mismo fin que el correcto. En este punto, es importante señalar que, si bien la parte actora refiere que, debió declararse desierto el recurso apelación, porque durante el traslado del artículo 179 del C.P.P. para sustentar el recurso, dispuesto por el Tribunal, la parte incidentada no presentó ningún escrito, conviene puntualizar que, en el caso en concreto, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaté en la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, dispuso que, el recurso fuera sustentado de manera verbal, pero adicionalmente, habilitó a que las partes presentaran escritos de sustentación dentro del término establecido en la Ley 2213 de 2022. Por manera que, más allá de lo dispuesto por el Tribunal, lo cierto es que, no se invalidó lo actuado ante el mencionado juzgado. Por manera que, si se habilitó una sustentación oral y también por escrito dentro de los 5 días que establece la Ley 2213 de 2022, mal podría dejarse de lado dicha actuación y las actuaciones derivadas, para centrar la atención únicamente en sí, durante el traslado del artículo 179 del C.P.P. se presentó sustentación. Sobre esa misma base, como la parte incidentante, en la audiencia sustentó el recurso y además el 29 de agosto de 2022, esto es, dentro de los 5 días siguientes presentó escrito de sustentación, mal podía haberse declarado desierto el recurso de apelación, se repite, solo mirando lo acontecido con posterioridad a la orden emitida por el Tribunal el 9 de noviembre de 2022.
declarado desierto el recurso de apelación, se repite, solo mirando lo acontecido con posterioridad a la orden emitida por el Tribunal el 9 de noviembre de 2022. De los aspectos analizados en la sentencia que resolvió la apelación 13CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR La parte actora ventila inconformidad porque, la Sala accionada al momento de emitir la sentencia de segunda instancia, no analizó todos los puntos contenidos en el escrito mediante el cual, sustentó el recurso durante el traslado del artículo 179 del C.P.P. ordenado por el Tribunal, y que, solo estudió los que ventiló en la audiencia de lectura de la primera instancia, al punto que, en el acápite que resume la impugnación únicamente se transcribió lo que verbalizó en dicha audiencia. Pues bien, sobre el particular se dirá que, verificado el contenido de la sustentación verbal expuesta en la audiencia de lectura de la sentencia de primera instancia, la sustentación escrita presentada durante el traslado del artículo 179 del C.P.P. y la sentencia de segunda instancia, se advierte que, si bien existió en el acápite que resume las impugnaciones sólo se transliteró lo señalado en el primero de los mencionados escenarios, lo cierto es que, el Tribunal abordó todos los aspectos medulares contenido en la sustentación escrita. Además que, en estricto sentido, los mismos giraron en torno a los
el Tribunal abordó todos los aspectos medulares contenido en la sustentación escrita. Además que, en estricto sentido, los mismos giraron en torno a los mismos ejes temáticos expuestos oralmente, estos son: i) no estar probada la responsabilidad civil, por no haberse aportado al incidente de reparación, el registro civil que probara el parentesco con el infractor; ii) valoración inadecuada de las pruebas; iii) no acreditación del daño subjetivado; iv) desconocimiento del principio de congruencia porque se impuso condena por daños a la salud, cuando ello no fue solicitado y con ello, la emisión de un fallo extrapetita; v) ausencia de responsabilidad económica por no haber sido parte en el proceso penal. Incluso, en la sustentación escrita, el abogado apelante refirió algunos cuestionamientos en relación con la valoración del dictamen expedido por 14CUI 11001020400020230050300 Tutela 1ª instancia Nº 129621 MIGUEL CASTILLO y BLANCA ISABEL GONZÁLEZ ESCOBAR el Instituto Nacional de Medicina Legal, que no planteó directamente en la sustentación oral. Sin embargo, en las sentencia de segunda instancia, el Tribunal ofreció respuesta a las inquietudes que giraban respecto a ese tema. De la acreditación del parentesco En este punto, la parte actora expone su inconformidad con la postura adoptada por el Tribunal accionado en la sentencia de segunda instancia, en el sentido aceptar probado el parentesco de padres de los hoy accionante con el infractor, a partir de aspectos que no tienen dicho alcance porque, legalmente, dicha relación se prueba únicamente a través del registro civil de nacimiento que no fue allegado al incidente de reparación.
el sentido aceptar probado el parentesco de padres de los hoy accionante con el infractor, a partir de aspectos que no tienen dicho alcance porque, legalmente, dicha relación se prueba únicamente a través del registro civil de nacimiento que no fue allegado al incidente de reparación. Pues bien, a partir de la verificación del contenido de lo resuelto por el Tribunal accionado en torno a ese punto, no se advierte que, la concurrencia de algún defecto, por el contrario, la postura contiene argumentos razonables, pues para arribar a dicha conclusión, dicha autoridad fundó su postura en una ponderación probatoria y normativa, así como en aplicación de jurisprudencia, actividades propias de la actividad judicial. Así, luego de señalar que conforme los artículos 2341 del Código Civil y 170 del Código de Infancia y Adolescencia, los padres siempre serán responsables del daño causado por su