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CSJ - STP2906-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2906-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2906-2022 Radicación no.120840 (Aprobado Acta No. 001) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación presentada por YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de octubre de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad y el abogado Hermes Jaramillo Marulanda.CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ Al trámite fueron vinculados las demás partes e intervinientes, dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 11001310503120180004901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el a quo así: La promotora del presente resguardo lo instauró para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado, sin esgrimir una petición en concreto.

Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el

acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente conculcados por el despacho judicial convocado, sin esgrimir una petición en concreto. Fundamentó la solicitud de amparo, en síntesis, en que ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá Audberto Orjuela Perea presentó demanda ordinaria laboral en su contra, persiguiendo que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se le condenara al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas. Por auto de 15 de junio de 2018, el despacho judicial ordenó su emplazamiento; el 18 de junio de 2018, fue designado el abogado Hermes Jaramillo Marulanda como curador ad litem y, el 29 de julio siguiente, éste contestó la demanda. Por sentencia de 22 de octubre de 2018, el Juzgado negó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada por el demandante fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, en la que dispuso lo siguiente: 2CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, proferida por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el demandante AUDBERTO ORJUELA PEREA con la señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ desde el 17 de septiembre de

Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar DECLARAR la existencia de un contrato laboral entre el demandante AUDBERTO ORJUELA PEREA con la señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ desde el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, periodo en el cual se desempeñó como conductor, devengado como salario el SMLMV, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ a las siguientes sumas y conceptos: Primas: $369.261 Vacaciones: $184.630 Cesantías: $369.261

Intereses a las cesantías: $11.611 Sanción por no consignación a las cesantías: en la suma de $919.273,3

Indemnización moratoria: en la suma de $24.590,56 pesos diarios a partir del 25 de marzo de 2017 y hasta que se haga efectivo su pago. Indemnización por despido sin justa causa: la suma $737.717.

TECERO: CONDENAR a la demandada señora YORMERY CUBILLOS GÓMEZ a realizar la afiliación del señor AUDBERTO ORJUELA PEREA al Fondo de Pensiones de su escogencia y el consecuente pago de la reserva actuarial que determine dicho fondo de pensiones del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, teniendo como salario base el SMLMV de cada año. [...]

que determine dicho fondo de pensiones del periodo comprendido entre el 17 de septiembre de 2016 al 24 de marzo de 2017, teniendo como salario base el SMLMV de cada año. [...] En ese escenario procesal, la tutelante afirmó que el fundamento principal de esa determinación fue que ella, como demandada, no logró demostrar que el actor no era su subordinado. Así, resumió varios argumentos utilizados por el ad quem y afirmó que aquél incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al valorar en 3CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ forma errada las pruebas allegadas al plenario, en concreto, «los manifiestos electrónicos de carga y órdenes de pago para liquidación de planilla», los cuales, a su juicio, eran insuficientes para develar el vínculo laboral declarado. Afirmó que el Juzgado no vinculó a las empresas que, según su criterio, también eran empleadores del demandante. De otra parte, alegó que el curador ad litem a ella designado no planteó medio defensivos y no solicitó pruebas, omisiones que tuvieron un efecto decisivo en lo resuelto por el fallador. Por último, explicó que no interpuso recurso de casación en vista de que el interés para recurrir no alcanzaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el

mínimos legales mensuales vigentes.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 24 de septiembre de 2021, la Corporación judicial de primera instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades y partes mencionadas.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la decisión censurada fue producto de la valoración del material probatorio recaudado y la aplicación del precedente jurisprudencial, « concluyendo conforme a la autonomía que le asiste a esta Sala de decisión y las reglas de la sana crítica, la existencia del referido contrato… ». En tal orden, agregó, no es esta la vía idónea para atacar decisiones judiciales y menos aún cuestionar el actuar de su apoderado, en este caso el Curador Ad Litem que la representó, « sumado al hecho que si se le nombró curador, ello lo fue precisamente porque la 4CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ aquí accionante fue renuente a comparecer al proceso, pues de haberlo hecho hubiera nombrado un abogado de confianza.» Por su parte, el Juzgado 31 Laboral del Circuito aportó los datos de las partes e intervinientes dentro del proceso que dio origen a esta acción. El vinculado Audberto Orjuela Perea señaló que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y estimó que lo pretendido por la actora es evadir el pago de

El vinculado Audberto Orjuela Perea señaló que las autoridades judiciales demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y estimó que lo pretendido por la actora es evadir el pago de los conceptos laborales. Mediante fallo del 6 de octubre de 2021 , la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado, al encontrar que las consideraciones en las que se sustenta el fallo refutado atienden las reglas mínimas de la razonabilidad, conforme la aplicación de un criterio válido, de modo que no constituyen una vía de hecho y deben ser identificadas como manifestaciones legítimas de la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales aplicables al tema debatido y la jurisprudencia sobre la materia. Así, adujo que la posición de la tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses. 5CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ Por último, indicó que, «respecto a la falta de vinculación de las empresas que considera debían ser vinculadas a dicho asunto, bastará con afirmar que la demandada no elevó ningún reparo dentro del asunto objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela, de manera que si consideraba

bastará con afirmar que la demandada no elevó ningún reparo dentro del asunto objeto de debate constitucional, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela, de manera que si consideraba que se había configurado alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, debió previamente acudir ante el juez natural para que este se pronunciara sobre el tema en cuestión, pero, a contrario sensu, como no se observa actividad alguna ante el funcionario judicial emerge cristalina su improcedencia.» YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó. De cara a ello, anotó que el a quo nada examinó frente a la actuación del profesional del derecho que la representó en el proceso laboral, ya que esa fue preponderante « para determinar que hubo violación al debido proceso por falta de defensa técnica.»; de igual modo, mencionó que se apartaba de lo expuesto por el Cuerpo Colegiado de primer grado según el cual las empresas de carga debían ser vinculadas al proceso laboral, toda vez que los manifiestos de carga fueron valorados por el tribunal « y en ellos se aprecia quien (sic) es el contratante del conductor, contrario sensu a lo expresado en la sentencia que hoy impugno, en la que el aquo (sic) manifiesta que esto se podía hacer invocando una causa (sic) de nulidad prevista del (sic) artículo 133 del Código General del Proceso, pero revisando este no tiene ninguna

que hoy impugno, en la que el aquo (sic) manifiesta que esto se podía hacer invocando una causa (sic) de nulidad prevista del (sic) artículo 133 del Código General del Proceso, pero revisando este no tiene ninguna causal taxativa en el caso subjudice, esto teniendo en cuenta que la sentencia fue de segunda instancia ante el tribunal.» 6CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ Finalmente, argumentó que su intención no es reabrir el debate jurídico, sino que se protejan sus derechos «y si bien es cierto que en la sentencia de segunda instancia el tribunal expone razonadamente las actuaciones y pruebas presentadas… en la presente tutela estas pruebas no son revisadas para saber efectivamente, si hubo alguna vulneración en la práctica de estas dentro del proceso laboral », acotando que el acervo probatorio objetado no demuestra los hechos en los que se basa la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de 7CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los

la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que, tal como lo coligiera la homóloga Laboral, la señora CUBILLOS GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia emitida por el tribunal Ad quem , a través de la cual se revocó la de primer grado dictada por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la valoración probatoria y el alcance 8CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá

Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la cual arribó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que la llevó a revocar el pronunciamiento del estrado judicial singular. Ahora bien, dentro de las razones del disenso, la ciudadana CUBILLOS GÓMEZ reprocha que el juez constitucional de primera instancia nada refirió en torno a la actuación del profesional del derecho que la representó en el proceso laboral, abogado del cual dijo que, al contestar la demanda, no propuso excepciones ni solicitó pruebas, « así fuera un interrogatorio de parte… », circunstancias de las que se desprende, a su juicio, una violación de su derecho a la defensa. De cara a lo anterior, la Corte ha de decir que, si bien en el fallo censurado no se ahondó en el tema de la presunta vulneración al derecho de defensa, es lo cierto que dicha transgresión lejos está de ser evidenciada, pues a la accionante le bastó con realizar lacónicas manifestaciones desprovistas de un sustento argumentativo y probatorio, sin demostrar la existencia de algún aspecto trascendente que afectara de manera irremediable la estructura procesal o la decisión en sí misma. Eso sin contar que ninguna objeción o reclamo hizo en relación con su vinculación al proceso mediante emplazamiento, por lo que se infiere que éste fue realizado en debida forma y que su no comparecencia a las 9CUI: 11001020500020210135602

reclamo hizo en relación con su vinculación al proceso mediante emplazamiento, por lo que se infiere que éste fue realizado en debida forma y que su no comparecencia a las 9CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ diligencias fue por su propia voluntad, o, en todo caso, no por causa atribuible a la administración de justicia. En esas condiciones, no es posible predicar alguna vulneración de derechos fundamentales en cuanto al trámite que se siguió en su contra, tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada a quien la representó, porque nada de eso se observa. Distinto es que ahora alegue que el hecho de no haberse ejecutado cierto acto o agotado una determinada alternativa defensiva, derive en la afectación del proceso. Preciso es señalar que la incuria de la gestora del amparo, al desentenderse del proceso en su contra, a pesar de que fue enterada del mismo, no puede ir en su propio beneficio, máxime que, como se dijo en precedencia, el abogado que fue designado como curador ad litem ejerció la labor encomendada, en la medida de sus posibilidades. Así pues, la actuación censurada no puede calificarse como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de la actora en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible endilgarle al curador

como violatoria del derecho a la defensa con sustento exclusivo en la inconformidad de la actora en los resultados obtenidos y, en ese orden, no es factible endilgarle al curador ni a la autoridad involucrada en el proceso ordinario, alguna acción u omisión conculcatoria de aquella garantía, pues resulta claro que en todo momento le fue respetada. 10CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ En resumidas cuentas, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los efectos de su descuido, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008). Pasando a otro de los aspectos abordados por YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ en la opugnación, éste el referente a la no vinculación de las empresas de carga al proceso laboral, tema sobre el cual refirió que se apartaba de lo expuesto por el Cuerpo Colegiado de primer grado, imperativo es expresar que si la gestora del amparo estimaba necesaria la vinculación de las aludidas empresas, debió haber concurrido al proceso ordinario y presentar allí la respectiva pretensión, a través, por ejemplo, de la formulación de la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios». Como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren

excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios». Como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente desde la sentencia C.C. C-590/05, estableció: Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) 11CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia

YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible2. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo

tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. Así, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la gestora del amparo alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Por consiguiente, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la sentencia acusada, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. En torno a lo anterior, sea este el momento para expresar a la recurrente que no es su oposición a lo manifestado por la Sala de Casación Laboral de la Corte lo que conduce a desechar que ella utilizó este mecanismo de amparo con la intención clara de reabrir el

12CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ debate jurídico, toda vez que a tal consideración se arriba al encontrar que en el escrito introductorio lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, motivo por el que la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario. En ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.1 En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de

la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre 1 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su

procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla

que lo resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), 14CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de octubre de 2021 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela

interpuesta por YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

para su eventual revisión. 15CUI: 11001020500020210135602 Número interno 120840 Sentencia de Segunda Instancia

YOR MERY CUBILLOS GÓMEZ

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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