CSJ - STP2907-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2907-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2907-2020 Radicación n° 109006 Acta 041 Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MORENO, y JUAN FELIPE JEREZ MORENO respecto del fallo proferido el 17 de enero del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la acción de tutela, al primero, por ausencia de legitimidad en la causa por activa y, al segundo por improcedencia del resguardo reclamado, mecanismo constitucional impetrado contra la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.Impugnación de Tutela 109006 A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 2
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, así: […] Se dice Que el 5 de abril de 2013 en el proceso 10298 ED se impusieron medidas cautelares, incluyendo el secuestro, al predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-85169,
ubicado en la calle 25 G No, 74B-13 de Bogotá, de propiedad de Juan Felipe Jerez Moreno; dicha medida se materializo el día 8
predio identificado con matrícula inmobiliaria 50C-85169, ubicado en la calle 25 G No, 74B-13 de Bogotá, de propiedad de Juan Felipe Jerez Moreno; dicha medida se materializo el día 8 de ese mes y año por la Fiscalía 42 de Extinción de Dominio, a donde otrora cursaba ese sumario; entonces se designó como secuestre a la Dirección Nacional de Estupefacientes, quien a su vez encargó su gestión a la Fundación San Mateo que en el acto fue ilustrada sobre sus deberes y obligaciones en torno al inmueble amen de sus ocupantes. En su momento los residentes del lugar, esto es el aquí agente oficioso y una Persona adulta mayor atendieron esa diligencia; el predio estaba siendo destinado a la vivienda familiar. Con la desaparición de la DNE, la administración del bien recayó en la Sociedad de Activos Especiales, entidad que fue contactada de los moradores con la intensión de regularizar la ocupación del bien, estando en condiciones de firmar un contrato de arrendamiento por un valor Justo, lo que no fue de recibo por la SAE que por el contrario fijó como fecha para un desalojo el 22 de octubre a las 8 de la mañana. Se dice que ello ocurre luego de transcurridos 6 años y 7 meses de la diligencia de secuestro. Juan Felipe Jerez Moreno, el propietario del predio, se encuentra fuera del país y por ello su madre se ha puesto al frente de las notificaciones y los trámites relacionados con el inmueble; en ese contexto fue requerida por la SAE para la entrega voluntaria de la heredad, so pena de ejecutar el desalojo el 13 de diciembre de
notificaciones y los trámites relacionados con el inmueble; en ese contexto fue requerida por la SAE para la entrega voluntaria de la heredad, so pena de ejecutar el desalojo el 13 de diciembre de 2019 a las 8:00 am, con el apoyo de la fuerza pública. Ante dicho "abuso" de la SAE, la habitante del lugar ha sufrido trastornos de salud y por ello González Moreno concurrió ante la Fiscalía 7ª de Extinción de Dominio, en coadyuvancia de los derechos del propietario del inmueble, así como ante la SAE, para solicitar la pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo que ordenó el embargo y secuestro, por el hecho de presentarse la causal 38 del artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como quiera que desde el 8 de abril de 2013 fue secuestrado el inmueble,Impugnación de Tutela 109006 A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 3 dejando la SAE transcurrir más de 5 años, con lo que se consolida el instituto de la perdida de ejecutoriedad del acto. Estima el accionante que se ha presentado una vulneración al debido proceso, como se ha estudiado en radicados corno el 2500023370002012011801, donde se emitió la sentencia 20694 del 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta cuando anotó: la pérdida de fuerza ejecutoria es un
2500023370002012011801, donde se emitió la sentencia 20694 del 28 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta cuando anotó: la pérdida de fuerza ejecutoria es un fenómeno jurídico referido específicamente a uno de los atributos o características del acto Administrativo, como lo es la ejecutor/edad del mismo, es decir, la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento tanto por parte de la Administración como de los administrados en lo que a cada uno corresponda". Se porfía (sic) en que Juan Sebastián González Moreno cuenta con legitimación en la causa por activa para presentar acción de tutela contra las accionadas, dado que aquéllas actividades se erigen en afrenta a sus derechos.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego del estudio al libelo, los anexos aportados con el mismo y los informes de las autoridades accionadas, concluyó que respecto de Juan Felipe Jerez Moreno resultaba improcedente la activación del mecanismo de amparo ante el desconocimiento de su naturaleza eminentemente residual, pues se dejó de acudir ante el juez natural para pedir el control jurisdiccional de la medida administrativa adoptada por la S.A.E. con miras a que se declarara su pérdida de ejecutoria y, no se impugnó ante el competente la medida cautelar dispuesta por la Fiscalía sobe el inmueble objeto de pretensión extintiva, para revocarla.Impugnación de Tutela 109006
ante el competente la medida cautelar dispuesta por la Fiscalía sobe el inmueble objeto de pretensión extintiva, para revocarla.Impugnación de Tutela 109006 A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 4 Frente al resguardo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia reclamado por Juan Sebastián González Moreno, éste, fue negado al considerarse que el petente no se encuentra legitimado en la causa dado que no acreditó que sea el propietario del bien sometido al trámite extintivo y la sola circunstancia de estar habitando al interior del mismo no resulta suficiente para tenérsele como titular del derecho que se pretende extinguir.
3. LA IMPUGNACIÓN El Apoderado del accionante impugnó el fallo indicando que es equivocada la postura del Tribunal al señalar que su poderdante no está legitimado en la causa por activa pues se desconoce que al estar habitando junto a su madre el fundo pretendido en extinción se desconoce “tal derecho” e insiste en que en el proceso ED 10298 la Fiscalía “ordena y manda, y la S.A.E. no cumple, desobedece, o cumple tardíamente”, pues la accionada Sociedad de Activos Especiales no resuelve y no tiene interés en resolver la situación de los ocupantes del predio en cuestión. Insiste en que se otorgue la protección reclamada declarando la
Especiales no resuelve y no tiene interés en resolver la situación de los ocupantes del predio en cuestión. Insiste en que se otorgue la protección reclamada declarando la pérdida de ejecutoria de las resoluciones expedidas por la S.A.E. y ordenando el levantamiento o cancelación de las medidas cautelares que cobijan el aludido inmueble.Impugnación de Tutela 109006 A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 5
4. CONSIDERACIONES
1. E s competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de
judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.Impugnación de Tutela 109006
A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 6 De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4. En el asunto bajo análisis, se desprende que la petición del accionante a nombre de su agenciado se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la pérdida de fuerza de
petición del accionante a nombre de su agenciado se orienta a que se amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se declare la pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos1, emitidos por la Sociedad e Activos Especiales S.A.E., tendientes a la recuperación material del inmueble [objeto de la pretensión extintiva de dominio] no es viable, porque el lapso transcurrido entre el 8 de abril de 2013 y la fecha de interposición de la tutela, impide que ello pueda concretarse.
5. Conforme se cita, en el problema jurídico a resolver se combinan las actividades judicial y ejecutiva cuyos ámbitos de impugnación difieren radicalmente. Así, la determinación del Fiscal que impone las medidas cautelares en los términos del artículo 13, numeral 1° de la Ley 793 de 1 Resoluciones 682 del 18 de abril de 2018 que modificó a su homóloga 555 del 21 de diciembre de 2015, a través de las cuales se ordena el ejercicio de las funciones
de Policía Administrativa para hacer efectiva la entrega del inmueble de la Calle 25 G, n° 74B-13.Impugnación de Tutela 109006 A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 7 2002, con sus modificaciones, es susceptible de recursos dentro del término de ejecutoria de la providencia inicial. En este asunto, no se probó que el afectado en el proceso de extinción de dominio haya controvertido la resolución de
Moreno 7 2002, con sus modificaciones, es susceptible de recursos dentro del término de ejecutoria de la providencia inicial. En este asunto, no se probó que el afectado en el proceso de extinción de dominio haya controvertido la resolución de inicio del 5 de abril de 2013, pese a que de ello estaba enterado al punto que fue su propia madre quien atendió la diligencia de secuestro. De otro lado, las resoluciones que en cumplimiento de las órdenes de la Fiscalía se expiden en la SAE están reguladas por el CPACA, normatividad que contempla el trámite para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en caso de que así se estime, dada la inimpugnabilidad de las decisiones que la administradora del FRISCO adopta. En este asunto, no se acreditó que se hubiera interpuesto la acción correspondiente en contra de las resoluciones 682 de 18 de abril de 2018 que modificó a su homóloga 555 de 21 de diciembre de 2015, emitidas por la entidad accionada en cumplimiento de las funciones de policía administrativa, como para solicitar que se declare en la tutela que aquéllas carecen de fuerza de ejecutoria en los términos del artículo 91 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que por ello no es posible que se adelante el desalojo. Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y que por ello no es posible que se adelante el desalojo. Así las cosas, no es potestad del demandante y su apoderado sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, puesImpugnación de Tutela 109006 A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 8 ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.1. Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa
desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su carácter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso cuenta con unImpugnación de Tutela 109006
A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 9 mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha ejercido para pretender sustituirlo por la acción de tutela, aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo realizadas.
7. Frente a la súplica invocada por el apoderado de JUAN SEBASTIÁN GONZÁLEZ MORENO, en favor de los derechos de aquel, advierte la Corte que razón le asiste al a quo constitucional, por cuanto en efecto en la extinción de dominio rige el derecho de postulación y el libelista no acreditó su relación real con el bien identificado inmobiliariamente con el número de matrícula 500-85169 y sólo su titular puede realizar peticiones al interior de las
acreditó su relación real con el bien identificado inmobiliariamente con el número de matrícula 500-85169 y sólo su titular puede realizar peticiones al interior de las diligencias; por ello, no ha sufrido alteración en el debido proceso, porque en el sumario 10298 no se cuestiona su propiedad, sino la de otra persona, sin que pueda considerarse como una relación sustancial el "derecho de habitación" que pregona ostentar, el cual se presenta como una mera tenencia.
8. Así las cosas, y toda vez que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,Impugnación de Tutela 109006
A/ Juan Sebastián González Moreno como agente oficioso de Juan Felipe Jerez Moreno 10 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria