CSJ - STP2907-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2907-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP29072022 Radicado 120815 Acta No. 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de la curadora de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , por medio de la cual negó la tutela instaurada por la prenombrada, frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.-, con el objeto de que se pronunciara sobre los hechos, argumentos y pretensiones esgrimidos en la demanda de amparo.C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás antecedentes que obran al interior del expediente, en septiembre de 2011, Inés Aminta Rodríguez De Corro, madre de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ -quién padece de una discapacidad cognitiva-, presentó una demanda ordinaria
septiembre de 2011, Inés Aminta Rodríguez De Corro, madre de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ -quién padece de una discapacidad cognitiva-, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -Foncolpuertos-, para el reconocimiento de una sustitución pensional en un 50%, con ocasión del fallecimiento de Victoriano Corro González, progenitor de la actora. Si bien el proceso fue conocido inicialmente por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 19 de enero de 2012 el mismo fue remitido al Juzgado 2º homólogo de Descongestión de esa ciudad, autoridad que, en sentencia del 28 de junio de 2013 absolvió a la demandada de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Barranquilla, Corporación que, en fallo del 11 de diciembre de 2013, revocó el proveído de primer grado y condenó a la convocada a juicio a que reconociera el derecho a la sustitución pensional de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ en un 50%. Como consecuencia de ello, ordenó que las mesadas se cancelaran a partir del 28 de junio de 2013, junto con su respectiva indexación. Posteriormente, ante una solicitud de corrección de la sentencia elevada por la U.G.P.P., el ad 2C.U.I. 11001020500020210140602
su respectiva indexación. Posteriormente, ante una solicitud de corrección de la sentencia elevada por la U.G.P.P., el ad 2C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ quem emitió auto del 31 de mayo de 2019, negando por improcedente la solicitud impetrada. Sin embargo, en vista de que la U.G.P.P. se rehusó a pagar las mesadas correspondientes al periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2014, el 8 de julio de 2019 la interesada presentó una demanda ejecutiva laboral cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º de esa especialidad en Barranquilla. Una vez efectuado el estudio correspondiente, con decisión del 7 de febrero de 2020, dicho estrado resolvió no librar mandamiento de pago en contra de la U.G.P.P., pues encontró que la obligación exigida se había extinguido por haber operado los fenómenos de la confusión y la compensación. El extremo activo interpuso apelación, por lo que el expediente volvió a subir a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, instancia que, en providencia del 17 de junio de 2021, revocó parcialmente el pronunciamiento impugnado y le ordenó al juez de primer grado que librara mandamiento de pago por las sumas adeudadas a título de indexación de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2014 hasta octubre de 2017 y las costas. En lo demás, confirmó la negativa en punto de las sumas reclamadas por
mandamiento de pago por las sumas adeudadas a título de indexación de las mesadas causadas desde el 28 de junio de 2014 hasta octubre de 2017 y las costas. En lo demás, confirmó la negativa en punto de las sumas reclamadas por concepto del 50% de las mesadas pensionales causadas entre junio de 2013 y junio de 2014. Por considerar que estas dos últimas decisiones afectan los derechos fundamentales de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ, el abogado designado por su curadora solicitó 3C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ que ellas sean dejadas sin efecto y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla que libre mandamiento de pago contra la U.G.P.P. por el valor correspondiente al 50% de las mesadas pensionales causadas entre junio de 2013 y junio de 2014, a favor de la accionante.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 4 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y la entidad vinculada.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que conoció la segunda instancia de la alzada incoada contra el auto del 7 de febrero de 2020, por virtud del cual el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa sede
Barranquilla señaló que conoció la segunda instancia de la alzada incoada contra el auto del 7 de febrero de 2020, por virtud del cual el Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa sede no libró mandamiento de pago frente a las obligaciones contenidas en la sentencia del 11 de diciembre de 2013. Adujo que, mediante providencia del 17 de junio de 2021, esa Corporación revocó parcialmente el proveído apelado y ordenó que se librara mandamiento de pago frente a la suma correspondiente a la indexación de las mesadas pensionales causadas entre julio de 2014 y octubre de 2017. Resaltó que la negativa a ordenar el mandamiento de pago frente al 50% de las mesadas causadas entre junio de 2013 y junio de 2014 obedeció al hecho de que el 100% de las mesadas pensionales causadas en ese periodo le fueron 4C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ pagadas a la madre de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ, quien en su momento ostentaba la representación legal de la actora y murió en el último mes señalado. Precisó que, de adicionarse a ese pago el reconocimiento del 50% de la mesada pensional correspondiente al periodo pretendido por la accionante, se generaría una afectación al patrimonio público y la U.G.P.P. tendría que repetir contra la heredera de la antigua pensionada, es decir, contra SILVIA ROSA CORRO
la accionante, se generaría una afectación al patrimonio público y la U.G.P.P. tendría que repetir contra la heredera de la antigua pensionada, es decir, contra SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ. Por ello, la actora quedaría, a la vez, como acreedora y deudora de la unidad administrativa, por el mismo monto, lo que implica que la obligación se extinguiría por el fenómeno de la compensación. Dado lo anterior, concluyó que la decisión adoptada el 17 de junio de 2021 se encuentra adoptada conforme a derecho y, por consiguiente, solicitó que este mecanismo de protección sea declarado improcedente.
3. El Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla se limitó a remitir la totalidad del expediente digital correspondiente al proceso ejecutivo sobre el que se invoca la intervención de la jurisdicción constitucional.
4. La U.G.P.P., por su parte, consideró que esta tutela es abiertamente improcedente, en la medida en que pretende el pago de dineros que no hay lugar a pagar y porque busca revocar una decisión judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada. Agregó que, con esta demanda constitucional, el abogado de la curadora de la accionante pretende desconocer la existencia de una providencia que tiene efectos
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ de cosa juzgada y que fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ de cosa juzgada y que fue adoptada en el marco de los principios de autonomía e independencia que orientan la función judicial. Por último, añadió que, en cualquier caso, de la demanda de amparo no se evidencia con claridad la afectación de los derechos fundamentales de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ con ocasión de la emisión de las determinaciones cuestionadas, ni la generación de un perjuicio irremediable que autorice la procedencia de la protección como mecanismo transitorio.
5. En sentencia del 13 de octubre de 2021, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo invocado por la parte actora, con fundamento en que los argumentos expresados por el tribunal en el auto acusado no lucen irrazonables ni antojadizos, lo que descarta que el juzgador de segundo grado haya actuado arbitrariamente.
Señaló que la decisión atacada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso y una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa.
6. Inconforme con el fallo, el abogado de la accionante lo impugnó, en escrito en el que adujo que, a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto
6. Inconforme con el fallo, el abogado de la accionante lo impugnó, en escrito en el que adujo que, a pesar de que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en auto del 31 de mayo de 2019, se negó a corregir la sentencia del 11 de diciembre de 2013 tal y como lo había pedido la U.G.P.P., sí permitió que no se librara mandamiento de pago frente al 50% de las mesadas pensionales causadas entre
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ junio de 2013 y junio de 2014, lo que implicó una clara modificación de los efectos del fallo ordinario de segundo grado. Reiteró que a la madre de la actora nunca se le notificó que se le estuviera cancelando el 50% del valor de la pensión correspondiente a su hija y la U.G.P.P. no ha presentado ninguna prueba en ese sentido.
7. Por último, la U.G.P.P. presentó un memorial en el que repitió los mismos argumentos que expuso para oponerse a las pretensiones de la demanda de amparo y solicitó que la decisión impugnada sea confirmada por esta
Sala.
8. La impugnación fue concedida mediante proveído del 17 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente
del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, en armonía con lo establecido en el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, por haberse presentado en contra de una sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ con ocasión de la expedición del auto del 17 de junio de 2021, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla mantuvo la decisión del Juzgado 5º Laboral del Circuito de esa ciudad de no emitir mandamiento de pago por concepto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio de
2014.
mandamiento de pago por concepto de las mesadas pensionales causadas a favor de la actora en el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2014.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, luego de observar cumplidos todos los requisitos formales de procedibilidad de la tutela en contra de providencias judiciales, la Sala encuentra que, tal y como lo advirtió la Corporación a quo, en el asunto bajo estudio no se establece que sobre los autos atacados se hubiere concretado alguna causal específica que autorice a esta jurisdicción constitucional a dejar sin efectos dichos pronunciamientos.
Lo anterior en la medida en que, en efecto, tales decisiones se encuentran adecuada y suficientemente motivadas y fundamentadas, tanto en la ley como en el material 8C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ probatorio presente en el expediente del proceso ejecutivo laboral. A pesar de que al abogado de la parte actora se le ha explicado en diversas oportunidades las razones por las cuales no es posible librar mandamiento de pago por concepto de las referidas mesadas pensionales, para la Sala se advierte necesario precisarle de nuevo que, tanto en el proceso ordinario declarativo como en el proceso ejecutivo, se ha hablado de una sola pensión, es decir, la de sobrevivientes causada por Victoriano Corro González.
se advierte necesario precisarle de nuevo que, tanto en el proceso ordinario declarativo como en el proceso ejecutivo, se ha hablado de una sola pensión, es decir, la de sobrevivientes causada por Victoriano Corro González. Antes de la sentencia del 11 de diciembre de 2013, el 100% de la prestación le correspondió a la madre de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ, a título de cónyuge supérstite. Sin embargo, con ocasión de la emisión de la providencia precitada, se determinó que la mesada pensional sería distribuida en un 50% para la accionante y el otro 50% restante para su progenitora. Igualmente, es claro que en dicha decisión se dispuso que sus efectos empezarían a operar a partir del 28 de junio de 2013. Ahora bien, el abogado que representa los intereses de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ insiste en que, entre el 28 de junio de 2013 y el 27 de junio de 2014 no se le pagó a su representada el 50% de la mesada pensional que le correspondía, motivo por el cual interpuso una demanda ejecutiva laboral en contra de la U.G.P.P. Empero, no es posible cobrarle a la entidad ejecutada el monto reclamado, por el sencillo hecho de que la U.G.P.P. sí pagó esas mesadas 9C.U.I. 11001020500020210140602
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por el sencillo hecho de que la U.G.P.P. sí pagó esas mesadas 9C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ pensionales, solamente que no a nombre de la promotora del amparo, sino al de su señora madre, que en ese momento ostentaba la curatela de la actora y, como ya se indicó, percibió el 100% de la mesada pensional. Ello quiere decir que, si la U.G.P.P. le pagara a SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ el monto que reclama su abogado, tendría que repetir contra los herederos de INÉS AMINTA RODRÍGUEZ DE CORRO1 (pues ella murió en junio de 2014), es decir, contra la propia accionante, lo que implica que ella ostentaría, a la vez, la calidad de acreedora y deudora de la U.G.P.P. Por esta razón es que el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Barranquilla alegó, al interior del proceso ejecutivo, que esa obligación se extinguió por compensación. Como se puede observar, estas consideraciones en nada modifican la orden contenida en la sentencia del 11 de diciembre de 2013, como confusamente intenta exponer el abogado del extremo activo, sino que simplemente indican que la obligación allí contenida está extinta por el fenómeno de la compensación y, de esa manera, no es posible reclamar su cumplimiento en un proceso ejecutivo, en tanto esa
abogado del extremo activo, sino que simplemente indican que la obligación allí contenida está extinta por el fenómeno de la compensación y, de esa manera, no es posible reclamar su cumplimiento en un proceso ejecutivo, en tanto esa excepción fue alegada oportunamente en ese escenario y probada en juicio. El hecho de que el Juez Colegiado demandado no hubiera accedido a la aclaración impetrada por la U.G.P.P., en nada se oponía a que ésta, posteriormente, alegara excepciones de mérito, como en 1 Pues, de no ser así, se pagaría el 50% de aquella pensión doblemente, lo que generaría un evidente detrimento al patrimonio de la U.G.P.P. con un correlativo incremento patrimonial injustificado en cabeza de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ. 10C.U.I. 11001020500020210140602
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ efecto hizo en el trámite confutado, y que aquéllas resultaran prósperas ante la evidencia arrimada a las diligencias. En vista de que estas fueron las razones esgrimidas tanto por el Juzgado 5º Laboral del Circuito como por la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, es claro que las providencias cuestionadas no adolecen de ningún yerro que le permita a esta instancia constitucional modificar sus efectos, pues las decisiones adoptadas no son arbitrarias o ajenas a la legalidad, sino debidamente
ningún yerro que le permita a esta instancia constitucional modificar sus efectos, pues las decisiones adoptadas no son arbitrarias o ajenas a la legalidad, sino debidamente sustentadas en la realidad fáctica y jurídica traída al proceso ejecutivo, la cual no puede ser alterada a través de este mecanismo excepcional sólo porque el profesional del derecho que representa a SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ tenga una comprensión diferente del asunto en discusión. Por consiguiente, se impone para la Corte confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de octubre de 2021, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó la tutela instaurada por el abogado de la curadora de SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ, por las razones explicadas en precedencia.
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SILVIA ROSA CORRO RODRÍGUEZ
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12