CSJ - STP2908-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP2908-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2908-2020 Radicación n° 109164 Acta 037 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por María Isabel Garcés Gutiérrez en contra del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «mínimo vital, dignidad humana, igualdad, salud, al goce y disfrute de la situación pensional». Trámite al que se hizo necesario vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia las demás partes e intervinientes dentro de los procesos laborales con radicados No. 0500131050032005083100 y 05001310502020110111101.Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez
1. LA DEMANDA Se sustenta la petición de amparo conforme a los informes allegados por las autoridades accionadas, así como del libelo inicial: El 13 de noviembre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la accionante pensión de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de
Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer y pagar a la accionante pensión de sobrevivientes a partir del 4 de noviembre de 2002, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios. El 5 de diciembre de 2008 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la entidad demandada, confirmó la decisión del a quo. El 21 de octubre de 2009 la parte actora presentó reclamación ante la entidad demandada solicitando que la cuantía inicial de su pensión fuera reajustada a $1.261.461 sin perjuicio de los posteriores aumentos, pretensión que fue negada a través del auto 003001 de 12 de julio de 2010. El 10 de septiembre siguiente la accionante radicó nuevamente derecho de petición orientada a obtener el reconocimiento de la diferencia entre la pensión de vejez que percibía el causante y la de sobreviviente otorgada a ella, solicitud que fue negada mediante Resolución 003990 del 28 de febrero de 2011. 2Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez Luego a raíz de la situación expuesta, la libelista promovió un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria con miras a que se ordenara al ISS a realizar los ajustes pretendidos. El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Veinte Laboral
promovió un proceso laboral ante la jurisdicción ordinaria con miras a que se ordenara al ISS a realizar los ajustes pretendidos. El 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto de Seguro Social en Liquidación a reajustar la pensión de sobrevivientes, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte vencida. El 8 de julio de 2013 Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad revocó la sentencia anterior, providencia frente a la cual la parte actora interpuso recurso de casación. El 25 de julio de 2018 la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo en mención, dejando en firme lo resuelto por el ad quem. Corolario de lo expuesto, la accionante recurrió al amparo constitucional para solicitar que se garanticen sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos y se ordene el reajuste de su mesada pensional.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín después de un breve recuento procesal indica que negó una solicitud presentada por la demandante en
3Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez relación al reajuste pensional, toda vez que por vía de corrección no es posible variar la sentencia dictada después de 10 años aproximadamente.
2. La Directora de la Dirección de Acciones
relación al reajuste pensional, toda vez que por vía de corrección no es posible variar la sentencia dictada después de 10 años aproximadamente.
2. La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, depreca se declare improcedente el mecanismo de amparo comoquiera que en el presente caso opero la figura de la cosa juzgada.
3. El apoderado judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicita la desvinculación del presente trámite en razón a entidad que representa perdió competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el momento de su supresión.
3. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
4Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier
toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las providencias de la judicatura en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez 5Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez
subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez 5Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que María Isabel Garcés Gutiérrez promovió proceso laboral ordinario contra el Instituto de Seguro Social, en aras de que se le reconociera la sustitución pensional, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia del 13 de noviembre de 2007 resolvió conceder la pensión de sobreviviente en mínima cuantía. Decisión que fue apelada por la entidad demandada, siendo objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y reflejada su decisión el 5 de diciembre de 2008, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche. Corolario a lo anterior, acude a la acción constitucional en aras de que por este medio le sea concedida la reliquidación pensional. Del anterior recuento procesal se observa con claridad el incumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad que la jurisprudencia ha decantado para la efectiva activación del mentado mecanismo contra providencias judiciales. Ello, porque la actuación que pretende controvertir la libelista no fue objeto del agotamiento de todos los
efectiva activación del mentado mecanismo contra providencias judiciales. Ello, porque la actuación que pretende controvertir la libelista no fue objeto del agotamiento de todos los mecanismos de defensa que el ordenamiento tiene previstos 6Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez para debatir los aspectos de inconformidad dentro de la respectiva actuación. Ello es así puesto que lo pretendido a través del mentado amparo no fue objeto de estudio por el ad quem, comoquiera que no fue propuesto por la parte demandante dentro del trámite ordinario, instancia correcta para debatir la concesión de la reliquidación pensional y eventualmente si hubiera lugar, a través del recurso de casación, de donde surge claro concluir que si no se hizo uso de tales medios de defensa, no resulta válido que intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Era a través de dichas oportunidades procesales que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas al reajuste de la mesada pensional y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones. Además, cabe resaltar que la actora acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria para debatir el tema
mesada pensional y propiciar un pronunciamiento acorde con sus pretensiones. Además, cabe resaltar que la actora acudió nuevamente a la jurisdicción ordinaria para debatir el tema que pretende propiciar a través del trámite de amparo, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, quien mediante fallo del 10 de diciembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demandante, pero que fueron negadas por el Tribunal del citado Distrito Judicial al revocar la sentencia de primera 7Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez instancia el 8 de julio de 2013. Decisión última que fue objeto del recurso de casación promovido por la petente y resuelto mediante proveído del 25 de julio de 2018 por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que dispuso no casar el asunto. Sobre este aspecto, la última Corporación accionada señaló: De lo anterior se observa que el Tribunal no erró en su valoración, pues al rompe se ve que la entidad demandada desde el inicio del proceso fundó su defensa en la existencia de una sentencia ya ejecutoriada, en la cual había identidad de partes, de objeto y de causa. 2.- L a audiencia de conciliación obligatoria, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio (f.° 140 CD) y su respectiva acta (f.° 141-142). En dicha diligencia se decidió
excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio (f.° 140 CD) y su respectiva acta (f.° 141-142). En dicha diligencia se decidió la excepción previa de cosa juzgada «de forma negativa, advirtiendo que si bien es cierto existe una sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín donde le reconocieron la pensión a la demandante, pero es que en este proceso no está solicitando la pensión» y que ese «proceso lo buscaba la pensión de sobrevivientes que fue lo que le reconoció, el proceso que está llevando este despacho no está solicitando ninguna pensión, está solicitando la reliquidación de esa pensión, lo cual son dos situaciones totalmente diferentes», decisión que el ISS no apeló. Providencia en la que la censura funda su inconformidad, pues considera que este tema quedó agotado en esa etapa, la que por no haber sido recurrida se encuentra en firme. Se observa de la sentencia de segunda instancia, que el Tribunal sí aprecio esa situación y la descartó, razón por la cual no pudo incurrir en el error de hecho endilgado, pero además, como se analizó anteriormente, cuando los jueces de instancia encuentran probada la excepción de cosa juzgada es su deber declararla, más aún cuando la defensa del ISS estuvo siempre encaminada a acreditar que el actual litigio ya había sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión.
a acreditar que el actual litigio ya había sido resuelto por autoridad competente, y que en pro de garantizar la seguridad jurídica se debía respetar dicha decisión. 3.- El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida en audiencia por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (f.° 150 CD) y el acta de resumen del recurso de apelación (f.° 151-153). En esta pieza procesal el 8Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez apoderado del ISS manifiesta su inconformidad por cuanto en el proceso estaba probado que el Juzgado Tercero Laboral de Medellín, tramitó el radicado 2005-00831 adelantado por la señora María Isabel Garcés Gutiérrez contra el ISS, donde se pretendió la misma pensión de sobrevivientes la cual fue concedida, sin que en esa oportunidad la demandante hubiese interpuesto los recursos de ley, orden judicial que la entidad demandada cumplió en estricto sentido, y que solo años después a través de este nuevo proceso solicita revisar esa pensión, pretendiendo revivir un proceso ya finiquitado. De lo anterior, tampoco se avizora error en su valoración por parte del Tribunal, pues en esencia el argumento de la entidad apelante es la existencia de una orden judicial que constituye cosa juzgada y que no puede ser modificada. Bajo este entendido el colegiado no desbordó su competencia funcional y mucho menos cuando, como ya se analizó, es una obligación de los
cosa juzgada y que no puede ser modificada. Bajo este entendido el colegiado no desbordó su competencia funcional y mucho menos cuando, como ya se analizó, es una obligación de los juzgadores declarar probada la excepción de cosa juzgada cuando la encuentre estructurada incluso de manera oficiosa, por tratarse de un asunto de orden público. Así las cosas y en atención a que en la sentencia el Tribunal lo que hizo fue advertir, con certeza, la concreción de la institución de cosa juzgada, en virtud de que encontró que en el sub lite se cumplían los presupuestos para configurar la misma esto es, identidad de partes, objeto y causa petendi ya que, en ambos procesos adelantados por la actora contra el ISS, se pretendió un derecho pensional en la cuantía percibida por el causante por ostentar este, la calidad de pensionado, lo cual quedó definido en la primera contienda con pronunciamiento en firme. que en efecto no desvirtuó el censor, surge patente que el cargo no prospera. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para
razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante 9Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional. Debe recordar la libelista que el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del funcionario natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a declarar improcedente el amparo deprecado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela
Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Isabel Garcés Gutiérrez Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. 10Tutela nº. 109164 A/ María Isabel Garcés Gutiérrez Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11