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CSJ - STP2908-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2908-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2908-2022 Radicado 120786 (Aprobado Acta No. 001) Bogotá D.C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual declaró improcedente el amparo que el censor promoviera en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 3º Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples, y 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, la Fiscalía 25 Seccional de esa sede, la Procuraduría General de la Nación, el abogado Camilo Andrés Saavedra Marín, así como la directiva de la Unidad Residencial Mixta El Dorado:CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO Arley Borrero Vargas (presidente del Consejo de Administración), Yolanda Miranda Labrada (Administradora 2010/2020), Fanny Castaño León (Representante Legal) y Floralba Ospina Trujillo (Revisora Fiscal).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «El abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO manifiesta que el doctor

Floralba Ospina Trujillo (Revisora Fiscal).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: «El abogado JHON JAIRO SERNA GUISAO manifiesta que el doctor Víctor Flower Ortiz Monguí, Juez Primero Penal del Circuito de Cali, “... en evidente solidaridad institucional. a título de dolo eventual, de acuerdo con el principio de legalidad artículo 417 del CP. de forma oportuna. “omite” dar cuenta a la autoridad competente sobre la supuesta comisión de una conducta penal por parte de la Dra. Sonia Duran Duque, Juez Tercera Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, criminalmente asociada con Arley Borrero Vargas “líder” del cartel de tutelas en Santiago de Cali, presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado 2018/2021 y con ello el intérprete por autoridad de turno, afectando de forma sustancial el derecho fundamental de acceso a la justicia por parte de la víctima. el derecho fundamental de defensa como el derecho fundamental al debido procedimiento de una denuncia penal interpuesta en contra de un servidor judicial. demostrado “contaminado” y con ello de forma favorecedora y a petición personal del líder del cartel de tutelas sin presupuesto legal alguno. El intérprete por autoridad “abusando” de sus funciones legales “compulsa” copias en contra de la parte accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca para que investigue la conducta del abogado litigante

legales “compulsa” copias en contra de la parte accionante ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca para que investigue la conducta del abogado litigante perfilado por protestante del arbitrario régimen judicial en Santiago de Cali, en aras única y exclusivamente de prestigiar el servicio público de administrar justicia en Colombia, quedando solo como solución judicial aplicar la máxima sanción procesal. declarando la nulidad de la decisión judicial de octubre 20/2021, rad. No 760016000199201904786.” Luego de hacer una relación de las acciones que, al parecer, ha impetrado, señala como hechos jurídicamente relevantes los siguientes, “el 20 de octubre/2021 , radicado No 760016000199201904786 –fruto del árbol prohibido - en segunda instancia en proceso de desarchivo de las conductas 2CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO penales por falsedad como fraude procesal en el trámite de la tutela No 2019-00261, resuelta el 24 de abril/2019, por el Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, parte accionada, “cartel” de tutelas en Cali, liderado por Arley Borrero Vargas presidente del Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado. de conocimiento del despacho Fiscal 25 Seccional Cali. Dra. Eliana Duran, el intérprete por autoridad de turno, Dr. Víctor

Consejo de Administración de la Unidad Residencial Mixta El Dorado. de conocimiento del despacho Fiscal 25 Seccional Cali. Dra. Eliana Duran, el intérprete por autoridad de turno, Dr. Víctor Flower Ortiz Monguí Juez Primero Penal del Circuito de Cali, en evidente omnipotencia constitucional como judicial, distante años luz del artículo decimo del Código Iberoamericano de Ética Judicial es decir, de forma “favorecedora” tanto al “cartel” de tutelas en Cali, como solidaria incondicional a su colega institucional Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, Dra. Sonia Duran Duque, resuelve en notoria vía judicial de hecho, de acuerdo con los presupuestos legales del artículo 457 CPP. en estricta concordancia con el artículo 29, primero: confirma la decisión judicial de primera instancia en toda su integridad. Segundo, compulsa copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca, en contra del actor por referirse este, previa interposición oportuna de las denuncias penales correspondientes ante la Fiscalía General de la Nación, como ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Seccional Valle del Cauca, literalmente en contra de la operadora normativa, como “cómplice” del “cartel” de tutelas en Cali, Dra Sonia Duran Duque Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y con ello, supuestamente agotar la conducta penal

Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, y con ello, supuestamente agotar la conducta penal tipificada en el artículo 417 del CP –abuso de autoridad por omisión de denuncia-. al momento mismo de este, a título de dolo eventual. “omitir” dar cuenta a la autoridad competente del conocimiento de la comisión de los delitos de traición a la patria, artículos 455 CP, abuso de autoridad por acto injusto como arbitrario, además de favorecimiento del “cartel” de tutelas en Cali, artículo 446 CP, en el trámite de las tutelas no 2021-00393 y 2021-00629. supuestamente agotados por la Dra. Sonia Duran Duque Juez 3 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, denunciados ante el Juez Octavo Municipal de Cali, en primera instancia, por el actor de turno, en la actualidad victima-denunciante - disciplinado, afectándose derechos fundamentales de acceso a la justicia, defensa, debido proceso e igualdad de trato ante las diferentes autoridades.” Como solicitudes, concreta que se declare la nulidad “... de la decisión judicial de octubre 20 del año 2021, radicado No 201904786, como consecuencia de encontrarse ésta inmersa en la causal específica para declarar la nulidad como lo es el efecto factico por no valoración del acervo probatorio allegado a la demanda tutelar de forma oportuna, con fundamento legal en el

causal específica para declarar la nulidad como lo es el efecto factico por no valoración del acervo probatorio allegado a la demanda tutelar de forma oportuna, con fundamento legal en el artículo 457 del CPP, en estricta concordancia con el articulo 29 superior. SEGUNDO: Ordenar el desarchivo de la investigación No 2019-04786 adelantada en contra del cartel de tutelas en Cali, 3CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO por el supuesto agotamiento de las conductas de fraude procesal, falsedad y falso testimonio agotadas en el trámite de acciones públicas de tutela.”» TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 22 de octubre de 2021, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

1. La representación del Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali informó que allí se conoció, en sede de segunda instancia, la investigación con radicado No. 76001600019920190478600, seguida en contra de Arley Borrero Vargas por los delitos de injuria y fraude procesal, ante la apelación promovida por JHON JAIRO SERNA GUISAO frente a la decisión del Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a través de la cual se concluyó que «no era procedente la reanudación de la indagación preliminar solicitada».

Señaló que, en ejercicio de su actividad, el 20 de octubre

con Función de Control de Garantías de esa ciudad, a través de la cual se concluyó que «no era procedente la reanudación de la indagación preliminar solicitada». Señaló que, en ejercicio de su actividad, el 20 de octubre de 2021, entre otras cosas, resolvió: « PRIMERO: CONFIRMAR la decisión motivo de disenso… SEGUNDO: Compulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se investigue la conducta del abogado Jhon Jairo Serna Guisao…». De igual modo, indicó que en la parte motiva del respectivo auto fueron expresados los fundamentos sobre los 4CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO que sustentó la confirmación de la decisión de primer grado, sin que hubiera incurrido en vías de hecho, concibiendo, así, que lo pretendido por el demandante es reabrir el debate en sede constitucional, tratando de convertir la acción constitucional en tercera instancia y buscando que se reemplace al juez natural en la valoración probatoria con base en particulares conceptos.

2. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad dio cuenta de una serie de trámites promovidos ante ese estrado por el señor SERNA GUISAO, sosteniendo que esos han sido atendidos oportunamente, sin que haya existido vulneración alguna.

3. La Procuraduría Provincial de Cali apuntó que no

serie de trámites promovidos ante ese estrado por el señor SERNA GUISAO, sosteniendo que esos han sido atendidos oportunamente, sin que haya existido vulneración alguna.

3. La Procuraduría Provincial de Cali apuntó que no debe ser vinculada al presente caso, ya que no tiene conocimiento de los hechos relacionados en el escrito de tutela que se atribuyen al Juzgado 1º Penal del Circuito.

El 5 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Cali declaró la improcedencia de la acción, arguyendo, para fundamento de ello, que en la decisión adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito no se vislumbra una vía de hecho o defecto fáctico ni la vulneración a derecho fundamental alguno que sea necesario conjurar a través de este trámite, al que no se puede acudir para debatir aspectos jurídicos o elementos de juicio que se deben esgrimir y sustentar dentro del asunto respectivo, ya que es de naturaleza residual. 5CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO Indico, además, que «la decisión de primera instancia que se cuestiona, se sustentó en que el solicitante no aportó ningún elemento material probatorio nuevo, de manera que se persuadiera a la Judicatura a desarchivar las diligencias para continuar con la investigación.» Una vez notificada la decisión, el accionante allegó un

material probatorio nuevo, de manera que se persuadiera a la Judicatura a desarchivar las diligencias para continuar con la investigación.» Una vez notificada la decisión, el accionante allegó un escrito a través del cual hace referencia a una sentencia emitida en su contra por el Juez 21Penal del Circuito de Cali, apuntando en uno de sus apartes: «ME PERMITO EN EL TERMINO

LEGALMENTE PERMITIDO: “IMPUGNAR”.LA SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA No 348. DE NOVIEMBRE 5/2021. RADICADO No. 2021-01262», sin más.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

6CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo

acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio 6CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el presente evento,  JOHN JAIRO SERNA GUISAO cuestiona, por vía de la acción de amparo, la decisión del 20 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali,  mediante la cual confirmó la negativa de desarchivo de la investigación con rad. 760016000199201904786, al no haberse aportado algún elemento material probatorio nuevo que permitiera concluir que el funcionario judicial fue inducido en error, pues considera que esa providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico;

jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los 7CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

3. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el señor SERNA GUISAO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia emitida por el juzgado ad quem, confirmatoria de la de primer grado dictada por el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este

Control de Garantías de Cali, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo que se advierte sin lugar a equívocos es una simple discrepancia frente a las conclusiones a las que arribó el Juzgado 1º del Circuito accionado, que lo llevaron a confirmar el pronunciamiento del estrado judicial inferior. En este sentido, el prenombrado despacho señaló, en comienzo, que el recurrente soslayó la exigencia de cumplir con la carga argumentativa para promover la competencia funcional de la segunda instancia, toda vez que se dedicó a criticar el actuar de la representante de la fiscalía «con dichos como que: “parece que el caso no fue ni siquiera ojeado por el despacho fiscal”; claro es que la decisión de archivar el trámite que adoptó dicha entidad el 26 de octubre de 2020, tuvo su momento para ser debatida y opugnada por el afectado no siendo el Juez de Garantías 8CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO el competente para dirimir tal situación como si se tratara de una segunda instancia del ente Fiscal.». Luego de hacer referencia del direccionamiento legal en torno al tema del desarchivo de una investigación (artículo 79 de la Ley 906 de 2004)1, advirtió que: [N]o se trajeron por el solicitante “nuevos elementos probatorios”

Luego de hacer referencia del direccionamiento legal en torno al tema del desarchivo de una investigación (artículo 79 de la Ley 906 de 2004)1, advirtió que: [N]o se trajeron por el solicitante “nuevos elementos probatorios” más que los que se allegaron con la denuncia en su momento, además, se encontró que los documentos por él enunciados estuvieron a disposición de la primera instancia para ser valorados como en efecto lo hizo, no obstante, debemos revisar ahora si de esos nuevos elementos en conjunto con las circunstancias fácticas, alcanzan su configuración como delito… “...para poder ejercer la acción penal deben darse unos presupuestos que indiquen que una conducta sí puede caracterizarse como un delito. Por lo tanto, cuando el fiscal ordena el archivo de las diligencias en los supuestos del artículo 79 acusado, no se está ante una decisión de política criminal que, de acuerdo a unas causales claras y precisas definidas en la ley, permita dejar de ejercer la acción penal, sino que se está en un momento jurídico previo: la constatación de la ausencia de los presupuestos mínimos para ejercer la acción penal. El archivo de las diligencias corresponde al momento de la averiguación preliminar sobre los hechos y supone la previa verificación objetiva de la inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito... La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que 1 “Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho

inexistencia típica de una conducta, es decir la falta de caracterización de una conducta como delito... La orden de archivo de las diligencias procede cuando se constata que 1 “Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.

Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.” 9CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO no existen motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito...”. Sentencia C-1154de2005. En el mismo sentido, la sala de casación penal mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, rad. 37205, concluyó que: “...la orden de archivo emitida por el fiscal sólo es admisible cuando tras hacer una valoración objetiva de los motivos y circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito se encuentra que el hecho indagado no comporta un injusto penal...” En síntesis, no debe perder de vista el peticionario que de lo que aquí se trata es de la revisión de nuevos elementos probatorios como lo ha dejado sentado la H. Corte Constitucional y la línea jurisprudencial y de ellos su resultado frente a la tipicidad objetiva y estructura de delito y no de la revisión o procedencia de la decisión tomada por la Fiscalía de archivar la investigación. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con

jurisprudencial y de ellos su resultado frente a la tipicidad objetiva y estructura de delito y no de la revisión o procedencia de la decisión tomada por la Fiscalía de archivar la investigación. En resumidas cuentas, la línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitió la aludida providencia, para este juez constitucional emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en los preceptos que gobiernan el reconocimiento reclamado, por lo que no es posible considerar que sea producto de arbitrariedad o ajena al ordenamiento jurídico, tal como lo estableciera la Corporación de primera instancia. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte 10CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó:

el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Al respecto la Corte Constitucional -SU.132/02-, indicó: Los jueces son autónomos e independientes para proferir sus decisiones. La jurisdicción constitucional establecida en sede de tutela no está llamada a sustituirlos ni a erigirse en última instancia de decisión, ni a resolver las cuestiones litigiosas en los procesos. En materia probatoria, la revisión que efectúa el juez de tutela es, entonces, muy limitada por la dificultad que éste encuentra para calificar de fondo el comportamiento del fallador al valorar los elementos probatorios allegados al proceso bajo su conocimiento, dada la falta de inmediatez del juez constitucional con respecto de la práctica de los mismos. Escapa de la órbita de la competencia del juez de tutela, no obstante la argumentación de la violación de derechos fundamentales de las personas, ejercer una valoración de los medios de prueba tal y como le correspondería efectuar al juez de la causa. El análisis que debe realizarse en la sede de tutela, no se compara con los alcances de las potestades de los jueces para la práctica y valoración de los medios de prueba dentro de un proceso en especial, ni para concluir sobre la conducencia de los mismos para la demostración de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho.

de los hechos en discusión. El juez de tutela cumple con la función de verificar si en la decisión pertinente se evidencia una irregularidad protuberante con las características de una vía de hecho. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte del estrado judicial accionado, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le 11CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Finalmente, en torno a la compulsa de copias ordenada por el Juez 1º Penal del Circuito, para que se investiguen las posibles faltas disciplinarias que se deriven de lo que a su parecer constituyen «manifestaciones deshonrosas y desobligantes» del censor, tema sobre el cual éste hizo referencia en el escrito inicial, debe indicarse que ello obedece al

posibles faltas disciplinarias que se deriven de lo que a su parecer constituyen «manifestaciones deshonrosas y desobligantes» del censor, tema sobre el cual éste hizo referencia en el escrito inicial, debe indicarse que ello obedece al cumplimiento del deber legal que se les impone a los funcionarios judiciales -atendiendo las específicas circunstancias del caso en estudio y de la decisión- , a fin de que se establezcan las posibles responsabilidades de naturaleza penal o disciplinaria, si a ello hubiere lugar, siendo, en ultimas, las autoridades correspondientes, dentro del ámbito de sus competencias, quienes deben decidir si se adelanta o no investigación alguna con fundamento en dicho mandato. El acto mediante el cual se compulsa copias disciplinarias o penales no hace parte de la decisión del fallo atacado, puesto que se trata de un trámite de mero impulso no susceptible de recursos, tal y como se consigna en la 12CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia JOHN JAIRO SERNA GUISAO providencia CSJ SP5200 – 2014 , donde se expuso, además, lo siguiente: …cuando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias , decisión que no es

faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias , decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado). Lo anterior es una razón suficiente que impide a la Sala pronunciarse sobre el particular, pues el acto de compulsa de copias no es pasible de recurso alguno. En virtud de lo señalado, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

13CUI: 76001220400020210126201 Número interno 120786 Sentencia de Segunda Instancia

JOHN JAIRO SERNA GUISAO

1. CONFIRMAR el fallo del 5 de noviembre de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16

proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 14

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