CSJ - STP2908-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2908-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2908-2023 Radicación n° 129345 Acta 59. Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por la accionante Patricia Martínez Ángel, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, de las demás garantías aducidas por la actora, referidas a la seguridad jurídica, legalidad, buena fe exenta de culpa y legítima confianza, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Ocho Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Trece Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI: 11001222000020230002201
Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante son los siguientes: El 31 de octubre de 2018, el cónyuge de la accionante y otras personas fueron capturadas y, posteriormente, condenadas por el delito de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. A su vez, esta autoridad judicial ordenó adelantar la acción
de concierto para delinquir en concurso con hurto calificado y agravado, por el Juez Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué. A su vez, esta autoridad judicial ordenó adelantar la acción extintiva de los vehículos Renault “S.N”, modelo 2003, de placa FAK 747 y Chevrolet tracker, modelo 2016, de placa IJW 808, los cuales fueron incautados el día de la captura de los responsables. Con ocasión de esta orden, la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio adelanta la acción de extinción de dominio de los vehículos. Afirma la accionante que ambos automotores son de su propiedad y, en tal sentido, solicitó a la Fiscalía su devolución mediante memorial de 2 de julio de 2021. Con ocasión de esta solicitud, la Fiscalía Cincuenta y Nueve le informó a la accionante, mediante oficios de 12 de enero y 4 de octubre de 2022, que la investigación se encuentra en fase inicial y que está a la espera de la práctica de pruebas y sus respuestas para tomar la decisión de fondo. Ahora bien, como el a quo encontró que la propiedad de estos automóviles esta atribuida a otras dos ciudadanas 1, ordenó que fueran 1 Las ciudadanas LUZ DARY CAMARGO CARABALO y CARMEN ALBA PULIDO fueron vinculadas al trámite de la acción de tutela por el juez de primera instancia por ser quienes figuran
como propietarias de los automotores. 2CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel vinculadas a la presente acción constitucional mediante auto de 2 de febrero de la presente anualidad. La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Asimismo, argumenta la vulneración a la seguridad jurídica , a la legalidad, buena fe exenta de culpa y legítima confianza, con ocasión de las acciones y de las omisiones de la parte accionada. En consecuencia, solicita que se ordene la devolución inmediata de sus vehículos “por no existir méritos suficientes para su retención”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Decisión de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela tras estimar que no se satisface el requisito de procedencia relativo a la subsidiariedad, por cuanto, la accionante pretende la devolución de los vehículos Renault “S.N”, modelo 2003, de placa FAK 747 y Chevrolet tracker, modelo 2016, de placa IJW 808, que son objeto de la acción extintiva que se encuentra en fase inicial por parte de la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio. En consideración del a quo, la acción de tutela es improcedente porque lo que pretende la accionante es controvertir decisiones proferidas en un proceso que se encuentra en curso. En este orden de ideas, reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para
porque lo que pretende la accionante es controvertir decisiones proferidas en un proceso que se encuentra en curso. En este orden de ideas, reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por la autoridad competente. Y, advirtió que no se evidencia un perjuicio irremediable, así como, 3CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel tampoco resulta procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio. Además, el juez de primera instancia resaltó que, de conformidad con la solicitud de devolución de los vehículos, la Fiscalía le informó a la accionante, en dos oportunidades, que la acción se encuentra en fase inicial y se está a la espera de la práctica de pruebas y sus respuestas para tomar la decisión de fondo. Incluso, el a quo advirtió que, de conformidad con la contestación rendida por la Fiscalía Especializada a la presente acción de tutela, se evidencia que solo falta la respuesta a la orden de policía judicial de fecha 02 de febrero de 2023, para decidir de fondo el asunto. De otro lado, el a quo precisó que las personas que ostentan un interés de contenido patrimonial respecto de bienes afectados en procesos de extinción del derecho de dominio, acorde con el numeral primero del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, tienen derecho a acceder al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación
primero del artículo 13 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la 1849 de 2017, tienen derecho a acceder al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares únicamente en lo relacionado con estas. En ese orden de ideas, señaló que, una vez radicada la pretensión extintiva por la Fiscalía ante el Juez competente, este último proferirá el auto admisorio correspondiente, el cual, será notificado personalmente a los afectados, al agente del Ministerio Público y al Ministerio de Justicia -Arts. 137 y 138 ejusdem-, de modo que, así se da inicio a la fase de juzgamiento, en la cual, los sujetos procesales podrán ejercer su derecho de contradicción -No. 2º Art116 del CED4CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel respecto de los derechos o intereses que asegura tener sobre los vehículos objeto de esta acción. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante al día siguiente de la notificación del fallo de primera instancia, sin que allegara argumentos adicionales a los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la accionante Patricia Martínez Ángel, contra el fallo proferido el 15 de febrero de 2023, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente, por incumplir el requisito de subsidiariedad, la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, así como, de las demás garantías aducidas por la actora, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Cincuenta y Nueve de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía Trece Seccional de la misma ciudad. 5CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel En el presente asunto, la actora pretende que se ordene la devolución de los vehículos Renault “S.N”, modelo 2003, de placa FAK 747 y Chevrolet tracker, modelo 2016, de placa IJW 808, que son objeto de la acción de extinción por parte de la Fiscalía Cincuenta y Nueve, comoquiera que, a su juicio no existe mérito suficiente para su retención.
de la acción de extinción por parte de la Fiscalía Cincuenta y Nueve, comoquiera que, a su juicio no existe mérito suficiente para su retención. Sobre el particular, la Sala de Decisión anticipa que confirmará el fallo de primera instancia, toda vez que, no se satisface el requisito de subsidiariedad, dado que, el trámite de la acción de extinción de dominio se encuentra en curso y la acción de tutela no es el escenario idóneo donde la actora puede presentar su solicitud de devolución de los vehículos, en tanto, al juez de tutela no le está permitido inmiscuirse en los asuntos propios de la autoridad competente; adicionalmente, no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable que permita conceder la tutela de los derechos presuntamente vulnerados como mecanismo transitorio. Frente a lo anterior, conviene precisar que el amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio. Adicionalmente, es pertinente reiterar que la tutela no tiene carácter alternativo, esto es, que resulta inviable cuando el interesado 6CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas
Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. Así las cosas, resulta oportuno indicar que es ante la Fiscalía o el juez, este segundo evento, en caso de que la Fiscal Cincuenta y Nueve resuelva continuar con la extinción de los vehículos, el escenario adecuado donde la accionante puede discutir y probar el origen de los bienes afectados con la acción de extinción de dominio y exponer sus consideraciones sobre el particular (CSJ STP 3336-2020,17 de marzo de 2020, rad. 109498). Al respecto, la Sala de Decisión coincide con el a quo en considerar que la situación objeto de discusión en esta acción constitucional se enmarca en una solicitud propia de un proceso en 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006.
constitucional se enmarca en una solicitud propia de un proceso en 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 7CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel curso, comoquiera que, de conformidad con la contestación emitida por la Fiscalía Cincuenta y Nueve Especializada de Extinción de Dominio de Neiva el trámite de la extinción de dominio se encuentra en fase inicial, a la espera de las últimas respuestas de las órdenes emitidas antes de proferir la decisión de fondo. En ese orden de ideas, al estar aún en trámite el proceso, no le está dado al demandante solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este mecanismo de protección de derechos fundamentales, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del
según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».
Por lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios al natural, cuando aún la accionante tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Y es que el proceso extintivo es la vía idónea y actual para la salvaguarda de los intereses de la actora, máxime si se tiene en cuenta que de conformidad con la respuesta allegada por la Fiscalía Especializada, solo se está a la espera de las últimas respuestas para emitir una decisión de fondo; y, en el evento en el que la Fiscalía presente la demanda de extinción de dominio, la actora -en su calidad 8CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel de afectadapodrá ejercer su derecho de oposición de conformidad con los artículos 13 y 30 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Entonces, al contar con otros medios de defensa al interior del trámite de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a
los artículos 13 y 30 de la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1849 de 2017. Entonces, al contar con otros medios de defensa al interior del trámite de extinción de dominio, la petición de amparo está destinada a fracasar por improcedente, pues como bien lo expresó el fallador de primera instancia, las discrepancias que tengan frente al proceso extintivo, deben plantearlas directamente al interior de este. Por las razones anteriores, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase 9CUI: 11001222000020230002201 Tutela de 2ª instancia nº 129345 Patricia Martínez Ángel
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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