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CSJ - STP2909-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2909-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP2909-2022 Radicado 120773 Acta No. 001 Bogotá, D. C., once (11) de enero de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el Juzgado 1º Promiscuo de Puerto Rico -Caquetá- y el apoderado de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ, contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que tuteló el derecho fundamental al debido proceso en favor del PROCURADOR 96 JUDICIAL II PENAL, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial recurrente. Al trámite fueron vinculados los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y el condenado.CUI 18001220800020210037901

Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo de la siguiente manera: El doctor Luis Rafael Amaya López en calidad de Procurador 96 Judicial II Penal, presentó acción de tutela dirigida a obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso el cual manifiesta fue vulnerado por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, al interior del proceso penal adelantado en contra el señor Luis Alfredo Calderón, al no resolver de fondo la controversia planteada por el apoderado del condenado sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria bajo el argumento que había

Circuito de Puerto Rico, al interior del proceso penal adelantado en contra el señor Luis Alfredo Calderón, al no resolver de fondo la controversia planteada por el apoderado del condenado sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria bajo el argumento que había operado la prescripción de la sanción penal impuesta al mismo, declarando la extinción de la pena, porque la sanción fue cumplida y bajo esta exegesis ordenó la libertad del sentenciado. Del escrito promotor se extraen los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones del actor, sintetizados por la Sala así: i) el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, mediante sentencia del 22 de abril de 2010 condenó a Luis Alfredo Calderón a la pena principal de 64 meses de prisión, multa de 666 SMLMV y la accesoria de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal al encontrarlo penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndole el beneficio de prisión domiciliaria, por la cual suscribió diligencia de compromiso en la misma fecha; ii) encontrándose en prisión domiciliaria, el 8 de abril de 2011 fue capturado en flagrancia por el mismo delito dando lugar al proceso con radicado No. 2011-0004 en el que le impusieron la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011

medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011 lo condenó a la pena principal de 166 meses y 20 días de prisión, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la vigilancia de dicha condena; iii) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, le solicitó al condenado Calderón Flórez que presentara las explicaciones pertinentes ante el incumplimiento de los compromisos adquiridos mediante el acta suscrita el 22 de abril de 2010 cuando se le concedió el beneficio 2CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia de prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000, requerimiento que no cumplió; iv) la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario las Heliconias mediante oficio del 30 de octubre de 2020, dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Florencia a Calderón Flórez por cuanto le había sido concedida la libertad condicional dentro del proceso Radicado No. 2011-00004 por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; v) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia; v) el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, mediante decisión del 30 de octubre de 2020 revocó el beneficio de prisión domiciliaria que había otorgado en la sentencia del 22 de abril de 2010 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y como consecuencia dispuso seguir cumpliendo con la totalidad de la pena impuesta en el Establecimiento Penitenciario Las Heliconias o en el que determinara el INPEC para lo cual libró comunicación ante la autoridad pertinente; vi) agregó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas consideró que el señor Luis Alfredo Calderón Flórez ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la primera instancia desde el 4 de abril de 2010 hasta el 8 de abril de 2011, fecha en la cual fue capturado en flagrancia por el nuevo delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por lo que de los 64 meses de prisión a que fue condenado había descontado en detención física el equivalente a 12 meses y 10 días faltándole 51 meses y 20 días para cumplir la totalidad de la sanción impuesta y por ello libró boleta de encarcelación ante el establecimiento penitenciario Las Heliconias, con el fin de que purgara la pena principal impuesta que le faltaba por cumplir; vii) señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y

con el fin de que purgara la pena principal impuesta que le faltaba por cumplir; vii) señaló que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante auto interlocutorio del 29 de abril de 2021 al resolver un recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la defensa del condenado contra la decisión del 30 de octubre de 2020, por la cual se revocó el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, resolvió no reponer y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico; viii) dice que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico mediante auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021 consideró que no entraba a analizar las posturas de las partes por cuanto había operado la prescripción de la sanción penal impuesta al señor Luis Alfredo Calderón Flórez, quien fue condenado el 22 de abril de 2010 a la pena de 64 meses de prisión, fallo que quedó ejecutoriado en la misma fecha, insistiendo en que la sanción se encontraba prescrita desde el 22 de julio de 2015, por lo que debió ordenarse la extinción de la pena y que mal se haría que después de 5 años de estar prescrita la sanción penal se

3CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia revivieran términos que ya no existían, privando a una persona de la libertad desde el mes de octubre de 2020; ix) por lo anterior el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y en su lugar declaró la extinción de la pena y libró la orden de libertad. Solicitó el accionante tutelar el derecho al debido proceso y en consecuencia revocar el auto interlocutorio del 29 de septiembre de 2021 mediante el cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito declaró la extinción de la pena y que una vez revocada la decisión anterior se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito demandado se expida orden de captura contra el sentenciado Calderón Flórez para que continúe cumpliendo la pena principal impuesta y además para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa del mismo condenado contra la decisión del 30 de octubre de 2020.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 12 de octubre de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas.

1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá expuso que el 22 de abril de 2010 condenó a LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ a la pena de 64 meses de prisión

1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá expuso que el 22 de abril de 2010 condenó a LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ a la pena de 64 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, concediéndole la prisión domiciliaria, sustituto que revocó el Juzgado 1º de Ejecución de Penas con auto del 30 de octubre de 2020, disponiendo la reclusión intramural del sentenciado, decisión que impugnó la defensa y revocó ese despacho judicial, porque antes de estudiar de fondo el asunto encontró que estaba prescrita la sanción, lo que, a su juicio, conducía a declarar la extinción de la pena.

4CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia Acto seguido, defendió su postura con base en la ausencia de algún pronunciamiento que declarara cumplida aquella sanción a pesar de que el juez de penas se abstuvo de revocar la prisión domiciliaria en el 2014.

2. A su turno, el apoderado judicial de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ adujo que el demandante carece de legitimación para actuar, por falta de afectación con la decisión censurada, máxime si se advierte la pasividad del agente del Ministerio Público durante la fase de ejecución de la pena prescrita.

A la par, dijo que la acción no cumple con los

decisión censurada, máxime si se advierte la pasividad del agente del Ministerio Público durante la fase de ejecución de la pena prescrita. A la par, dijo que la acción no cumple con los requisitos de procedibilidad, por tanto, debe negarse la misma.

3. Seguidamente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad hizo un recuento de las actuaciones que se han surtido a nombre de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ, así: (i) El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico conoció del radicado 2010-80046, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, condenándolo el 22 de abril de 2010 a 64 meses de prisión y concediéndole la prisión domiciliaria; (ii) Por hechos ocurridos el 8 de abril de 2011, radicado 2011-00004, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Florencia lo sentenció el 31 de mayo de esa anualidad a 166 meses de prisión, tras hallarlo responsable por la conducta de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, negándole sustitutos y subrogados; y (iii) por último, CALDERÓN FLOREZ aparece como condenado por

5CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia cuenta del radicado 2011-00016, en el proceso que adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué que,

Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia cuenta del radicado 2011-00016, en el proceso que adelantó el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué que, con sentencia del 21 de octubre de 2011, le impuso 5 años y 6 meses de prisión, por la conducta punible de concierto para delinquir, sin derecho a beneficios liberatorios. Así, el 20 de marzo de 2014 el juez vigía acumuló las penas de las causas 2011-00004 y 2011-00016 por las que se encontraba privado de la libertad. En cuanto al objeto de la tutela, dijo que con auto del 30 de septiembre de 2020 concedió la libertad condicional al precitado señor, dejándolo a disposición del homólogo 1º de esa ciudad, por cuenta del radicado 2010-80046, ya que se encontraba requerido por ese proceso.

4. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia informó que el 30 de octubre del presente año revocó la prisión domiciliaria otorgada al procesado en el radicado 2010-80046, toda vez que fue capturado en flagrancia y posteriormente condenado por la comisión de una nueva conducta punible (rad. 2011-00004).

Por tal razón, ese despacho dispuso que se ejecutara la pena con detención en establecimiento carcelario. También dijo que, al surtirse la impugnación, el juez de conocimiento revocó la determinación bajo supuestos de

Por tal razón, ese despacho dispuso que se ejecutara la pena con detención en establecimiento carcelario. También dijo que, al surtirse la impugnación, el juez de conocimiento revocó la determinación bajo supuestos de hecho y de derecho errados, pues no verificó que el sentenciado interrumpió la ejecución de la pena y la prescripción de la misma con la comisión de la nueva 6CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia conducta, que a la postre resultó purgando de manera intramural, por ende, no es posible descontar dos sanciones al mismo tiempo. El Tribunal Superior de Florencia, con sentencia del 26 de octubre de 2021, amparó la garantía al debido proceso y, en consecuencia, ordenó “(…) al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Rico dejar sin valor y efectos el auto proferido el 29 de septiembre de 2021, dentro del proceso penal con rad. 2010-80046-01, en consecuencia, deberá darle el trámite que en derecho corresponda al recurso de apelación interpuesto por la defensa del condenado Luis Alfredo Calderón Flórez contra la decisión del 30 de octubre de 2020, mediante la cual, revocó la concesión de prisión domiciliaria.”. Inconformes con el fallo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el apoderado de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ lo impugnaron.

Inconformes con el fallo, el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el apoderado de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ lo impugnaron. (i) El juzgado insistió en la legalidad del auto que decretó la extinción de la pena por prescripción o, si se quiere, también por cumplimiento de ésta, pues “al mencionado infractor se le condenó el día 22 de abril de 2010 a 64 meses de prisión, esto es 5 años y 3 meses que se cumplieron el día 22 de julio de 2015. (NO EXISTEN AUTOS POR PARTE DEL EJECUTOR DE LA PENA

DE SUSPENSIÓN DE LA PENA O ALGO SEMEJANTE) (sic)”.

(ii) A su vez, el apoderado de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ, luego de hacer un recuento de la actuación procesal penal, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en esencia, bajo los mismos argumentos consignados en el informe aportado al presente trámite. 7CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia Agregó que en el sub lite no se supera el requisito de subsidiariedad que permita la procedencia de la acción de tutela, ya que el Procurador demandante tenía la opción de acudir al incidente de nulidad ante el juzgado de conocimiento y no al mecanismo excepcional. Además, reprochó que el hoy actor tuvo un comportamiento pasivo durante el tiempo de ejecución de la pena, lo que, de contera,

conocimiento y no al mecanismo excepcional. Además, reprochó que el hoy actor tuvo un comportamiento pasivo durante el tiempo de ejecución de la pena, lo que, de contera, le resta la legitimación para aspirar a la protección. De otro lado, advirtió sobre la equivocada interpretación de la suspensión de la ejecución de la pena por parte del tribunal a quo, porque a la luz del art. 90 de la Ley 599 de 2000 el juez vigía debió revocar la prisión domiciliaria como acto precedente a la interrupción de la ejecución de la sanción, lo cual rehusó el funcionario. De igual manera, afirmó que, en un primer momento, su prohijado debió purgar la pena que ahora el Estado le cobra, sin que esa inoperancia judicial pueda ser soportada por el sujeto activo de la acción penal. Todo lo expuesto, le llevó a pedir la revocatoria del fallo para conservar “la confianza legítima” en las decisiones judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la

8CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. El problema jurídico propuesto consiste en establecer

Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia.

2. El problema jurídico propuesto consiste en establecer si el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico trasgredió el ordenamiento legal al emitir el auto por medio del cual decretó la extinción de la pena por prescripción en favor de LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe revocarse para, en su lugar, negar el amparo invocado.

3. El artículo 89 de la Ley 599 de 2000 tiene establecido que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado en la sentencia o en el que falte por ejecutar, siempre que no sea inferior a cinco años. Así, el término de prescripción no se contabiliza a partir de la fecha de los hechos sino de la ejecutoria de la providencia que impone la respectiva pena.

Por otra parte, el artículo 90 del mismo cuerpo normativo prevé que el término se interrumpe cuando el sentenciado es aprendido en virtud de la sentencia o fuese puesto a disposición de autoridad competente para su cumplimiento.

4. En el caso concreto, se estableció que el 22 de abril de 2010 LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ fue condenado a la pena de 64 meses de prisión, permitiéndole el juzgado de conocimiento purgar la sanción en su domicilio, para lo cual

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pena de 64 meses de prisión, permitiéndole el juzgado de conocimiento purgar la sanción en su domicilio, para lo cual 9CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia el implicado suscribió la correspondiente acta compromisoria el mismo día en que se produjo la lectura de la sentencia y permaneció privado de la libertad desde el 4 de abril de 2010 hasta el 8 de abril del año siguiente, momento en el que el sentenciado fue capturado en flagrancia por el delito de tráfico de estupefacientes, proceso por el que resultó sancionado el 31 de mayo siguiente, con 166 meses y 20 días de prisión. A su vez, el 21 de octubre de ese mismo año, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Ibagué lo condenó a la pena de 5 años y 6 meses, como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir. El Juzgado de Descongestión de Penas de Florencia acumuló las condenas proferidas el 31 de mayo y el 21 de octubre, ambas de 2011, dejando una sanción definitiva de 220 meses y 20 días de prisión, por la cual estuvo privado de la libertad desde el día de la aprehensión hasta el 30 de octubre de 2020, fecha en la que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Florencia le concedió la libertad condicional y lo dejó a disposición del homólogo 1º, para que ejecutara el requerimiento que esa autoridad emitió por cuenta del radicado 2010-80046.

de Penas de Florencia le concedió la libertad condicional y lo dejó a disposición del homólogo 1º, para que ejecutara el requerimiento que esa autoridad emitió por cuenta del radicado 2010-80046. En razón a ello, el despacho en comento decidió revocar el sustituto y ordenar la ejecución intramural de lo faltante de la pena de 64 meses; determinación que impugnó el afectado y revocó el juez fallador al considerar que operó el fenómeno de la prescripción. 10CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia Tal escenario, en principio, llevaría al convencimiento de que el 22 de julio de 2015 operó la prescripción pretendida. Sin embargo, dicho término fue interrumpido el 8 de abril de 2008, momento en que LUIS ALFREDO CALDERÓN FLOREZ fue capturado en flagrancia por la comisión de otra conducta punible y desde esa fecha continuó privado de la libertad para el cumplimiento de otras condenas acumuladas –Rad. 2011 00004 y 2011 00016- (Cfr. Rad. T-39933, ene. 13 de 2009; Rad. T54570, jun. 14 de 2010; Rad. T-59733, abr. 17 de 2012; Rad. T-71038, dic. 12 de 2013). En ese orden, es manifiesto que es esta circunstancia, y no otra, la que ha impedido que termine de descontar la sanción que le impuso el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito

En ese orden, es manifiesto que es esta circunstancia, y no otra, la que ha impedido que termine de descontar la sanción que le impuso el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Por ende, ninguna irregularidad se advierte en la revocatoria de la prisión domiciliaria que se tramitó adecuadamente en el año 2014, a pesar de que la respuesta judicial se emitió seis años después, sin que ello afecte la interrupción de la prescripción, como quedó dicho. Pertinente resulta destacar que, frente a la temática en comento, esta Corporación sostuvo que «claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva» (STP15343-2015, Rad. 82.643, nov. 3 de 2015). 11CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia Por tanto, como lo afirmó el tribunal a quo, el auto de segunda instancia proferido por la autoridad judicial accionada, con el que decretó la prescripción de la pena de 64 meses, está viciado, pues se constata la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al errar esa instancia en la aplicación de la norma e interpretar inadecuadamente los

accionada, con el que decretó la prescripción de la pena de 64 meses, está viciado, pues se constata la existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo, al errar esa instancia en la aplicación de la norma e interpretar inadecuadamente los arts. 89 y 90 de la Ley 599 de 2000. Finalmente, se tiene que el abogado impugnante pretende el rescate del principio de “seguridad jurídica”, apalancado en una decisión errática, sea por descuido de la autoridad demandada o una deficiente lectura de los hechos por parte del juzgado precitado, frente a lo cual lo cierto es que el interesado busca crear un derecho derivado de un yerro, aprovechándose de un desafortunado pronunciamiento que revocó injustificadamente la providencia que resolvió en derecho la revocatoria de la prisión domiciliaria y, con ello, la ejecución intramuros de la sanción restante, sin que tal situación pueda refrendarse por la judicatura cuando a toda luces el agente del Ministerio Público advirtió con posterioridad el garrafal error que afecta la correcta impartición de justicia. En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 12CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de

por autoridad de la Ley, 12CUI 18001220800020210037901 Número Interno 120773 T2 Procurador 96 Judicial II Penal de Florencia

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de octubre de 2021, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, que amparó el derecho fundamental al debido proceso solicitado por el PROCURADOR 96 JUDICIAL II PENAL , por las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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