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CSJ - STP291-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP291-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicado No. 291 Acta 98 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2020 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la RAMA JUDICIAL, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Tutela 2ª Instancia

N.I. Sala Penal: 219

LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA ANTECEDENTES LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA manifiesta que en su contra se adelantaron distintos procesos penales, que ya finalizaron por vía de alguno de los mecanismos previstos en el ordenamiento. Precisa, no obstante, que en el sistema de consulta de actuaciones de la Rama Judicial aún obran anotaciones sobre los mismos y ello, dice, le impide acceder a beneficios estatales u obtener visas para salir del país. Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad personal, la igualdad y al habeas data y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad correspondiente que cancele la información

Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad personal, la igualdad y al habeas data y, en consecuencia, se le ordene a la autoridad correspondiente que cancele la información que a su nombre se expone en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial. EL FALLO IMPUGNADO El 31 de marzo de 2020 , l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado debido a que LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA debe solicitarle a la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá, quien fuera la titular del proceso penal 1700160000256-201403205, la rectificación de la información que aparece en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, lo cual no ha sucedido. 2Tutela 2ª Instancia

N.I. Sala Penal: 219

LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA LA IMPUGNACIÓN El 13 de abril de 2020, LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA, a través de apoderado, impugnó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, afirmando que el a quo profirió una sentencia que fue incongruente con lo pedido, en cuanto a que: i) Los accionados fueron la Rama Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, no la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá como se afirma en el fallo impugnado; ii) Son dos los procesos penales a los que ha estado vinculado (170016000256-2014-03205 a cargo de la Fiscalía 09

fallo impugnado; ii) Son dos los procesos penales a los que ha estado vinculado (170016000256-2014-03205 a cargo de la Fiscalía 09 Local de Casanare y 110016000050-2019-15555 a cargo de la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá) y no solo uno; y iii) Los derechos fundamentales invocados fueron el buen nombre, la intimidad personal, la igualdad y el habeas data, mientras que en la decisión del 31 de marzo de 2020 se consigna que fueron el derecho al trabajo y el debido proceso.

CONSIDERACIONES

3Tutela 2ª Instancia

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LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió

la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. En el presente evento, LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA solicita, por vía de tutela, que se cancele la información sobre los procesos penales que cursaron en su contra y que obra en el sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, pues considera que vulnera sus derechos fundamentales al buen nombre, la intimidad personal, la igualdad y el habeas data.

Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados.

personal, la igualdad y el habeas data. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar debido a que no se advierte amenaza o vulneración a los derechos fundamentales invocados. Sobre el punto objeto de reproche, esto es, las anotaciones que obran en el sistema de registro de actuaciones judiciales, esta Corporación ha señalado lo siguiente: [L]as anotaciones del portal web de la Rama Judicial no constituyen un desconocimiento de los derechos al buen nombre, honra y habeas data, en tanto no contiene un reporte negativo para la accionante, ni constituyen un antecedente penal o disciplinario. 1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. 4Tutela 2ª Instancia

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LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA Dicho registro tiene un carácter público, en la medida que se trata de un aplicativo que refleja las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades judiciales, con la finalidad de dar publicidad y facilitar la consulta de usuarios de la administración de justicia, en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública

en el artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014, que regula la transparencia y el derecho de acceso a la información pública nacional”. (CSJ STP1094 30 ene. 2020, Rad.: 108450) En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha señalado que: [L]os sistemas de computarización de la información tienen por objeto racionalizar el acceso directo a los expedientes. De ahí que, su existencia le facilita a la administración de justicia el cumplimiento eficiente de sus funciones, en particular el deber de dar publicidad a sus actos. Ello se resalta en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, en el que se proporciona a la Rama Judicial de herramientas tecnológicas” (T020/2014). Por lo anterior, el juez de tutela no está habilitado para intervenir ni para ordenar la cancelación de la información que se registra en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, pues, como se vio, su exposición obedece a los postulados del artículo 228 de la Constitución Política y lo dispuesto en los artículos 2° y 7° de la Ley 1712 de 2014. Además, le asiste razón al Tribunal a quo cuando advierte desconocida la condición de subsidiariedad de la tutela. Si el actor desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que se promovieron en su contra sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese

tutela. Si el actor desea que la información registrada en el sistema de actuaciones de la Rama Judicial, sobre los trámites que se promovieron en su contra sea actualizada y/o rectificada, le corresponde formular una solicitud en ese sentido ante la autoridad que generó el registro, bien sea la 5Tutela 2ª Instancia

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LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA Fiscalía 139 Seccional, ora el juzgado que tramitó el proceso penal, aclarando, eso sí, que dichos registros, no pueden ser cancelados o suprimidos, porque como bien se dijo en páginas precedentes, no son antecedentes, sino datos históricos . Por lo anterior, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

6Tutela 2ª Instancia

N.I. Sala Penal: 219

LUIS CARLOS MONGUÍ ACOSTA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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