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CSJ - STP2910-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2910-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente STP2910-2020 Radicación n° 109372 Acta 048 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero d e dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales « a la libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad».

1. LA DEMANDA Los hechos que sustentan la petición de amparo se sintetizan de la siguiente manera:1. El 28 de abril de 2009 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué profirió sentencia condenatoria en contra del actor por los delitos de concierto para delinquir con fines extorsivos y extorsión y le impuso una pena de 13 años y 3 meses de prisión, determinación que se hizo efectiva a partir del 2 de marzo de 2015.

2. Al haber descontado más de 4 años y 6 meses de pena, el accionante solicitó ante el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá permiso administrativo de hasta 72 horas. Sin embargo, tal pedimento le fue resuelto de forma desfavorable, según auto de fecha 11 de septiembre de 2019, al exponerse que el beneficio pretendido no era procedente al no satisfacerse los requisitos objetivos.

pedimento le fue resuelto de forma desfavorable, según auto de fecha 11 de septiembre de 2019, al exponerse que el beneficio pretendido no era procedente al no satisfacerse los requisitos objetivos.

3. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia del 28 de enero de 2020, al encontrarse que en el caso de la parte actora no se cumplía con la exigencia de haber cumplido con el 70% de la pena, según lo establece el numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de

1999. Igualmente señaló el cuerpo colegiado que tanto el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 – aplicable para la fecha de los hechos – como los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y el 68A de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1709 de 2014, prohíben la concesión de beneficiosadministrativos cuando se trate de delitos como el de extorsión.

4. Con fundamento en lo expuesto, señala el demandante que acude al mecanismo constitucional para que le protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a través de las providencias que no accedieron a sus pretensiones.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de un análisis sucinto de las actuaciones adelantadas en relación con el

sus pretensiones.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La titular del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , luego de un análisis sucinto de las actuaciones adelantadas en relación con el accionante, indica que la decisión impartida por el despacho estuvo sustentada con base en soportes razonables, debidamente argumentada, fundamentada y ajustada a derecho.

El coordinador del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó que la entidad fuera desvinculada del proceso, toda vez que no se encuentra dentro de las funciones constitucionales y legales de la entidad atender a los requerimientos de la parte actora. Las demás partes vinculadas guardaron silencio en relación con la solicitud de la parte actora.

3. CONSIDERACIONESEs competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior jerárquico.

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales

Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Igualmente se tiene que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.Por consiguiente, si no existen motivos que impidan promover la acción, esta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las causales de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia

por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material osustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera

motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una notoria e irrazonable valoración probatoria. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en una instancia adicional de la actuación valorativa probatoria propia del juez o del fiscal que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y su autonomía. En el presente asunto, corresponde a la Corte determinar si las autoridades demandadas vulneraron los derechos “a la libertad, igualdad, debido proceso y favorabilidad” del interesado, al negarle el permiso de hasta por 72 horas pese a que en su criterio cumple los requisitos previstos para ello.Sobre el tema a examinar debe indicarse que los beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de

beneficios administrativos hacen parte de la regulación penitenciaria e implican una reducción de cargas para los sentenciados, así como una disminución en el tiempo de privación de su libertad. Según el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, consisten en permisos hasta de 72 horas, libertad y franquicia preparatorias, trabajo extramuros y penitenciaria abierta, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Para poder acceder al referido permiso es preciso que los condenados (i) se encuentren en la fase de mediana seguridad; (ii) no tengan requerimientos de ninguna autoridad judicial; (iii) no registren fuga ni tentativa de ella durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria; (iv) hayan descontado una tercera parte de la pena impuesta, pero tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados se requiere haber descontado el 70%, y (v) hayan trabajado, estudiado o enseñado en el centro de reclusión y observado buena conducta, certificada por el consejo de disciplina. El juez de ejecución debe valorar con cuidado las circunstancias del interno conforme a las certificaciones y documentos allegados por las autoridades penitenciarias y resolver de manera objetiva soportado en argumentos serios y desprovistos de cualquier arbitrariedad.En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber

y desprovistos de cualquier arbitrariedad.En esta oportunidad los despachos judiciales demandados negaron la petición del actor por considerar que no se verificaba el requisito objetivo, esto eso, no haber cumplido el 70% de la pena impuesta. Esa determinación no resulta desproporcionada ni arbitraria porque se ciñe a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, con la modificación introducida por el precepto 29 de la Ley 504 de 1999. Al respecto, la Corte, en sentencia CSJ STP, 6 abr. 2011, rad. 53486, reiterada en los fallos CSJ STP, 5 jul. 2012, rad. 61435 y CSJ STP, 5 jun. 2014, rad. 73858, señaló que: […] Inadvierte el actor que tal como con acierto lo hizo ver el Tribunal y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo definió en Sala de Decisión de Tutelas 1, el precepto en discusión conserva su vigencia como quiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítulo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En ese orden, es claro, entonces, que para las autoridades judiciales accionadas se imponía la aplicación del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio

artículo 147 de la Ley 63 de 1993 con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 y la correspondiente verificación de los presupuestos normativos allí exigidos, ejercicio que en el caso concreto arrojó resultados desfavorables a las pretensiones del sentenciado e impidió la concesión del beneficio reclamado por cuanto se insiste, el demandante fue juzgado por la justicia especializada y no ha descontado el 70% de la pena impuesta. Ahora bien, pretende el actor que en sede de tutela se elabore un control concreto de constitucionalidad sobre la norma cuestionada toda vez que a su juicio ella contrae una discriminación injustificada respecto de los condenados por la 1 Cfr. sentencia del 17 de junio de 2010, radicación 48.606.justicia ordinaria, respecto de los cuales no se exige haber descontado el 70% de la pena impuesta. Al respecto, basta decir que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue sometido al control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y declarado exequible en sentencia C-392 de 2000, operando por lo tanto, la cosa juzgada constitucional, tal como se reiteró en las sentencias C-708 de 2002 y C-426 de 2008, lo cual impide hacer cualquier otro juicio de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan.

de constitucionalidad de carácter concreto, pues los efectos generales del fallo emitido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional así lo condicionan. Así las cosas, las autoridades accionadas no tienen otra opción que valorar el beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas de conformidad con la normatividad vigente –artículo 29 de la Ley 504 de 1999-, sobre la cual ya existe control de constitucionalidad e hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual, al observar y exigir el cumplimiento de dicho requisito objetivo, las autoridades accionadas no infringen o vulneran los derechos fundamentales del accionante, además que hace improcedente la intervención del Juez Constitucional en el asunto objeto de debate. Igualmente, como acertadamente se señala en las providencias cuestionadas, tanto el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 – vigente en el momento en que ocurrieron los hechos objeto de la condena – como los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 68A de la Ley 599 de 2000, este último modificado por la Ley 1709 del 2014, prohíben expresamente la concesión de beneficios administrativos a las personas condenadas por delitos como el de extorsión, de modo que, incluso si se hubiera cumplido con las demás exigencias objetivas, no procedería en todo caso la aludidamedida, mucho menos en aplicación del principio de favorabilidad. Por último, respecto de la alegada violación del artículo

de modo que, incluso si se hubiera cumplido con las demás exigencias objetivas, no procedería en todo caso la aludidamedida, mucho menos en aplicación del principio de favorabilidad. Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Constitución Política, Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado deberá ser denegado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Negar la tutela instaurada por Ciro Alberto Rojas Tibaduiza. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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