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CSJ - STP2910-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2910-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2910-2023 Radicación n° 129658 Acta 59. Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo del dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Jhonny Contreras Velásquez contra Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, protección social, mínimo vital y al debido proceso. Al trámite fueron vinculados el Servicios y Asesorías Litoral y Drummond, así como a las partes e intervinientes al interior del expediente que dio origen a este asunto radicado 201783103001230120006301, adicionalmente del radicado 20001333300820160062501.Tutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 2 ANTECEDENTES De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que Contreras Velásquez, laboró en la empresa Drummond como mecánico industrial desde el 3 de octubre de 2008 hasta el 20 de enero de 2009, siendo desvinculado, a su entender, al encontrarse en una posición de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido al accidente que sufrió en las instalaciones del empleador.

en una posición de estabilidad laboral reforzada en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debido al accidente que sufrió en las instalaciones del empleador. Por lo cual, presentó demanda ordinaria laboral contra Servicio y Asesorías Litoral, para que fuera reintegrado al cargo que desempeñaba y se le reconociera el pago de salarios, prestaciones sociales, pensión, salud y las indemnizaciones por el despido del que fue objeto. El 14 de octubre de 2015, el Juzgado Laboral de Oralidad de Chiriguaná, negó las pretensiones deprecadas por el demandante. Decisión que fuese confirmada el 12 de noviembre de 2019 por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar lo siguiente: “se acoge a la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que órgano de cierre que la estabilidad laboral reforzada es una garantía derivada estrictamente de la Ley 361 de 1997,46 en cuyos preceptos, a su juicio, se dispone que sólo se aplica a quienes tienen la “condición de limitados por su grado de discapacidad”. Lo cual, a su turno, remite a la reglamentación contenida en el Decreto 2463 de 2001 que clasifica losTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 3 “grados de severidad de la limitación” así: moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y

CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 3 “grados de severidad de la limitación” así: moderada la que está entre el 15% y el 25% de capacidad laboral; severa la mayor al 25% e inferior al 50%; y profunda la igual o superior al 50%. Manifiesta que al momento de la terminación el señor no tenía incapacidades y no estaba calificado con un porcentaje superior al 15%, manifiesta que no hay prueba dentro del expediente que el señor JHONYY CONTRERAS VELAZQUEZ el día 20 de enero estaba convaleciente (sic). Ante el inconformismo a la anterior determinación, Contreras Velásquez presentó el correspondiente recurso extraordinario de casación, siendo resuelto el 22 de marzo de 2022 por la Sala Laboral de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia, quien no casó la determinación de segunda instancia, al considerar acertado el estudio realizado por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Señala, que desde el accidente que sufrió en el año 2009, “ha seguido con tratamiento de ortopedia, columna lumbar: Rectificación de la lordosis fisiológica lumbar probable posición antalgicaDiscopatia degenerativa difusa lumbarextrusión discal L1 L2 con migración Cefálica subarticar derecha con efecto de la masa duralabombamiento discales con contacto dural L-2 L-3 y L-3 L4profusión

extrusión discal L1 L2 con migración Cefálica subarticar derecha con efecto de la masa duralabombamiento discales con contacto dural L-2 L-3 y L-3 L4profusión discal L5S1 con efecto de Masa dural y radicular S1 derechoHipertrofia Facetaria L-4 Ly L5 – S1 secuelas en la mano derechaaumento de fibrosis palmar alrededor de los tendones (sic)”, además que ha sido diagnosticado con diabetes, la cual, ha llevado en un estado de crisis durante el año 20212022 y adicionalmente, con “Trastorno en el testículo y del epidídimopolineuropatia Hernia inguinal derecha y umbilical”, por lo que ha estado sometido a tratamientos y cirugías que le han generado “complicaciones que le han imposibilitado de interponer la acción de tutela”.Tutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 4 Refiere que la decisión proferida por la Sala Laboral de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia, es violatoria de sus garantías fundamentales, pues la misma desconoció el precedente jurisprudencial derivado de la sentencia SU-049 de 2019 y reiterado en las sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 y hasta la SU-380 de 2021.

sentencias T-052 de 2020, T-099 de 2020, T-386 de 2020, T-187 de 2021 y, especialmente, la sentencia T-434 de 2020 y hasta la SU-380 de 2021. Por lo anterior expuesto, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, igualdad, protección social, mínimo vital y al debido proceso, dejando sin efecto la sentencia proferida el 22 de marzo de 2022 por la Sala Laboral de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia, por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada, que emita una nueva determinación en base a lo reseñado en anterioridad.

INFORMES

La Sala Laboral de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia, señaló que la decisión que hoy se pretende dejar sin efectos, fue tomada en base del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, que dentro del caso en concreto n o se encontró demostrado que Jhonny Contreras Velásquez tuviera condición alguna que evidenciara la activación de la protección contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que lo que pretendía el accionante mediante esta acción constitucional, era revivir un debate ya concluido. Drummond LTD, refirió que no se encontraban satisfechos los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutelaTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 5

Drummond LTD, refirió que no se encontraban satisfechos los requisitos generales ni específicos de procedibilidad de la acción de tutelaTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 5 contra providencias judiciales, pues no se lograba evidenciar que se estuviera ante una cuestión de relevancia constitucional, dado que no existe ningún error del que pueda predicarse la violación al debido proceso y mucho menos, que se haya impedido el acceso a la administración de justicia. De la misma manera, señaló que el principio de la inmediatez tampoco se encuentra satisfecho, “pues el actor no acreditó de manera alguna la necesidad de la protección inmediata a sus derechos fundamentales aparentemente amenazados, siendo palmario el incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que entre la supuesta conducta que dio lugar a la presunta conculcación de sus derechos y la interposición de la presente acción transcurrieron más de once meses”. Por lo anterior, solicitó se deniegue el amparo constitucional deprecado por el accionante. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Confianza, pidió denegar las suplicas elevadas en esta acción, toda vez que, no se advierte algún tipo de vulneración a los derechos fundamentales dentro del trámite procesal legal adelantado al interior del proceso laboral ordinario. El Dr. Oscar Armando Argote Royero, en representación de Servicios y Asesorías del Litoral LTDA, solicitó se niegue la pretensión invocada por el peticionario, en atención a que no existe soporte fáctico,

El Dr. Oscar Armando Argote Royero, en representación de Servicios y Asesorías del Litoral LTDA, solicitó se niegue la pretensión invocada por el peticionario, en atención a que no existe soporte fáctico, probatorio o jurídico para acceder a ello. A la fecha del presente fallo y a pesar de haber sido debidamente notificadas, las demás entidades vinculadas guardaron silencio.Tutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 6 CONSIDERACIONES La Sala es competente para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a un tribunal superior de distrito judicial, conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia , vulneró los derechos fundamentales de Jhonny Contreras

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral de Descongestión No.4 de la Corte Suprema de Justicia , vulneró los derechos fundamentales de Jhonny Contreras Velásquez, al no casar la sentencia de segundo grado emitida por la Sala CivilFamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al considerar que no fue demostrado por el accionante la condición de discapacidad o capacidad diversa, que señala le había sido diagnosticada, por lo cual no era un sujeto de especial protecciónTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 7 constitucional. En ese contexto, se observa que la tutela se dirige contra una decisión judicial, esto es, la que emitió el 22 de marzo de 2022 la Sala de Descongestión Laboral No. 4 de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso ordinario laboral con radicado 20178310300120120006301. Por ello, surge necesario precisar que esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los

herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otrosTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 8 consientan su interposición: generales2 y especiales3, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, y al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar la

violación de los derechos fundamentales. Con tales acotaciones, y al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, comoquiera que, la presente acción constitucional no cumple con el requisito general de inmediatez. Frente al requisito de inmediatez, esto es, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración» , el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la misma puede ser utilizada en cualquier tiempo; sin embargo, no es menos cierto que en dicha disposición se establece que la finalidad de este mecanismo constitucional es la protección inmediata de garantías fundamentales. Por ello, la Corte Constitucional, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha reiterado en numerosas ocasiones que, si bien la acción de tutela no tiene un término de caducidad, es necesario 2 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que

irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 3 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 9 que la misma sea impetrada en un espacio prudente de tiempo, contado a partir del hecho vulnerador de derechos fundamentales: 8.7. En tercer lugar, con el propósito de analizar la satisfacción del presupuesto de inmediatez, la Sala considera pertinente tener en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados. De esta forma, el ordenamiento superior busca asegurar que el amparo sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección

manera urgente requieren de la intervención del juez constitucional.

8.8. Ahora, si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, este Tribunal ha señalado que le corresponde al juez de tutela verificar en cada caso en concreto si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente [161]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

8.9. Sobre el particular, como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de

8.10. En relación con el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha señalado que, por un lado , (i) el examen de este requisito debe ser más estricto y riguroso, pues con una eventual orden de amparo se estarían comprometiendo el principio de seguridad jurídica, la garantía de la cosa juzgada, así como la presunción de acierto con la que están revestidas las providencias judiciales; y por otro lado, (ii) la carga de argumentación en cabeza del demandante para justificar su inactividad aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación del amparo y el momento en que se consideró que se vulneró su derecho, ya que “el paso tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias” (Resalta la Sala). En el asunto bajo examen, la última decisión censurada por la parte accionante, fue proferida el 22 de marzo de 2022 y la presenta acciónTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 10 constitucional el 13 de marzo de 2023, 11 meses después, excediendo los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como un plazo razonable, sin establecer en su escrito alguna razón de peso que justifique dicha tardanza, pues, aunque en su escrito tutelar el peticionario refiera que los quebrantos de salud que ha sufrido en el año 2021 y 2022, le han imposibilitado la presentación de una acción de tutela, estos no se

quebrantos de salud que ha sufrido en el año 2021 y 2022, le han imposibilitado la presentación de una acción de tutela, estos no se encuentran acreditados de alguna manera, ya que de los documentos anexados por el actor no se logra evidenciar tal circunstancia, porque de las historias clínicas aportadas al expediente y de las constancias médicas y demás exámenes que se le han realizado, se puede extraer que ninguna data del año 2022, desvirtuando con esto la justificación a la tardanza expuesta por Contreras Velásquez. Esta Sala debe recordar, que la tutela es un mecanismo excepcional y su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos» requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede acudir al juez constitucional para obtener el amparo. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela

un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio deTutela 1ª instancia No. 129658 CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 11 fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE, el amparo

deprecado por Jhonny Contreras Velásquez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión , en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁNTutela 1ª instancia No. 129658

CUI 11001020400020230051400 Johnny Contreras Velásquez 12

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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