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CSJ - STP2911-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP2911-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2911-2023 Radicación n° 129355 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Otoniel Álvarez Castillo, a través de apoderado especial, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental de petición y declaró la improcedencia por las garantías de hábeas data, buen nombre y libre derecho de locomoción , presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de Bogotá, Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad.CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo

ANTECEDENTES

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue: Otoniel Álvarez Castillo narró, por medio de su apoderado, que las autoridades migratorias impidieron su salida del territorio nacional en el 2019, debido a restricción que reporta en su contra.

Por lo anterior, verificó que el impedimento fue emitido por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 2385, seguido en

del territorio nacional en el 2019, debido a restricción que reporta en su contra. Por lo anterior, verificó que el impedimento fue emitido por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado 2385, seguido en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, a su vez, esa entidad le informó que la actuación fue remitida al Juzgado 9° Penal del Circuito el 11 de enero de 1996, correspondiéndole el radicado

202305. Por lo que se dirigió a la oficina de apoyo judicial y solicitó el desarchivo del proceso, sin recibir respuesta.

Pide, en consecuencia, la protección de sus derechos fundamentales de habeas data, buen nombre y libre locomoción, por tanto, se ordene a la Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de Bogotá desarchivar el proceso con radicado 202305, se emita paz y salvo a su favor y se actualicen las correspondientes bases de datos. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 27 de enero de 2023, “negó el amparo del derecho fundamental de petición” y “declaró improcedente el amparo en lo que concierne al derecho fundamental al habeas data, buen nombre y libre locomoción” el primero por 2CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo ausencia de vulneración, tras considerar que la parte accionante no acreditó la presentación de la solicitud de desarchivo y expedición de paz y salvo a través del diligenciamiento del formulario por medio del enlace

Otoniel Álvarez Castillo ausencia de vulneración, tras considerar que la parte accionante no acreditó la presentación de la solicitud de desarchivo y expedición de paz y salvo a través del diligenciamiento del formulario por medio del enlace o código QR que le fuera suministrado, pese a habérsele requerido para el efecto. De las garantías constitucionales al hábeas data, buen nombre y libre locomoción, estimó su improcedencia por el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad, ello, pues el actor apenas dio inició a las gestiones tendientes a la actualización de la anotación en su contra, sin que se advierta la presentación de petición formal ante la autoridad competente. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el representante judicial del accionante quien inconforme con la decisión de primera instancia, solicita se conceda el amparo reclamado, para ello, aporta constancia de recibido de la solicitud de desarchivo del proceso 1996-12830, elevada ante la Oficina de Archivo Central con fecha 21 de julio de 2022 y, aclara que, no fue posible allegarlo en forma oportuna al a quo pero considera debió ser informada su existencia por las entidades accionadas. GESTIONES EN SEDE DE IMPUGNACIÓN El despacho del magistrado ponente, teniendo en cuenta información aportada por las accionadas con posterioridad al fallo de primera instancia, se comunicó, vía correo electrónico, con la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, 3CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo

Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, 3CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo con el objeto de que diera cuenta de la autoridad judicial a la que le fue repartido el asunto para el trámite de solicitud de paz y salvo elevada por el actor. La aludida dependencia atendió el requerimiento realizado, adjuntando copia del acta de reparto de fecha 9 de febrero del año en curso, que asignó el asunto al Juzgado 49 Penal del Circuito Ley 600 de la capital de la República. Con la información obtenida, se solicitó al despacho de conocimiento del asunto, indicara el trámite surtido en las diligencias, el cual señaló que, el 9 de febrero de la presente anualidad, mediante auto, ordenó la reconstrucción del expediente y, una vez se realizaron las indagaciones ante las autoridades de policía y migratorias, con auto del 10 de marzo del año en curso, ordenó la cancelación en las bases de datos, de la prohibición de salida del país que obraba en contra del accionante, en la Policía Nacional – Dijin Interpol y Migración Colombia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la

impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado del accionante Otoniel Álvarez Castillo, contra el fallo proferido el 27 de enero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó la 4CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición y declaró la improcedencia de las garantías fundamentales de hábeas data, buen nombre y libre circulación, presuntamente vulnerados por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Bogotá y Cundinamarca, la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao y el Juzgado 9 Penal del Circuito de esta ciudad. Previo a abordar el asunto en concreto , debe aclararse que en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, las mismas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo el Tribunal y de manera indirecta el accionante, sino del derecho de postulación. Pues, tal garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la

garantía -ciertamentetiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000; CSJ STP-629-2016,

STP6234-2022 y STP11370-2022).

Lo precedente obedece a que la protesta de Otoniel Álvarez Castillo radica en la presunta mora en la que ha incurrido la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, al no haber atendido la postulación de desarchivo del proceso que cursó en su contra [radicado 1996-12830] y consecuente la expedición de paz y salvo y/o cancelación de las anotaciones ante las autoridades judiciales y de policía que impiden su libertad de locomoción. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. 5CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo La demanda de tutela fue concebida en la Constitución Política de Colombia de 1991 como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los

autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley. Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. En consecuencia, se requiere para su prosperidad el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio , lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar. Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, 110 de 2001, 991 de 2005, 997 de 2005, 329 de 2011 y 532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las

derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión , como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto). 6CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo Revisado el caudal probatorio del presente diligenciamiento, inicialmente, se advierte que el a quo no contaba con elementos de juicio para establecer que las entidades accionadas lesionaron las garantías fundamentales reclamadas por el actor Otoniel Álvarez Castillo, en cuanto a la postulación de desarchivo de las diligencias adelantadas en su contra [rad. 1996-12830] y consecuente expedición de paz y salvo y/o cancelación de las anotaciones desencadenadas del mismo, ante las autoridades judiciales y de policía. Ello, dado que la parte interesada no adjuntó en forma oportuna la solicitud elevada ante las entidades accionadas, no obstante, el promotor de la acción, con su impugnación, aportó el recibido de la Oficina de Archivo Central, de la postulación de desarchivo del proceso [rad. 199612830] y “Solicitud sometimiento a reparto para paz y salvos para presentar ante la DIJIN, Procuraduría, SIAN y Cansillería(sic)” Información confirmada por el Grupo de Archivo Central – Sede Fontibón que, el 8 de febrero de 2023, luego de proferida la decisión de

presentar ante la DIJIN, Procuraduría, SIAN y Cansillería(sic)” Información confirmada por el Grupo de Archivo Central – Sede Fontibón que, el 8 de febrero de 2023, luego de proferida la decisión de primera instancia, dio cuenta del requerimiento realizado por el actor el 21 de julio del año 2022 y del cual, en esa misma fecha -8 de febrero de 2023-, dio respuesta indicándole que el proceso adelantado en su contra, se encontró registrado en los libros radicadores del extinto Juzgado 9º Penal del Circuito –Ley600de esta ciudad, sin embargo, no fue hallado físicamente. En la misma respuesta, le comunicó que los soportes de búsqueda del expediente, serían remitidos a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao para la realización del reparto ante la autoridad competente de atender la postulación de expedición de paz y salvo. 7CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo Para acreditar la información suministrada al actor, aportó las certificaciones expedidas por el Grupo de Archivo Central de la Dirección Seccional de Administración Judicial -–Sede Fontibón y del Coordinador del Grupo Archivo Central, así como, las copias del libro radicador del Juzgado 9º Penal del Circuito – Ley 600y del oficio dirigido a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao para el reparto de las diligencias, obteniéndose por la Sala, que fueron asignadas el 9 de febrero del año en curso, al

dirigido a la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao para el reparto de las diligencias, obteniéndose por la Sala, que fueron asignadas el 9 de febrero del año en curso, al Juzgado 49 Penal del Circuito de esta capital. Finalmente, la autoridad judicial aludida, el 10 de marzo del año en curso, luego de dispuesta la reconstrucción del proceso, estableció que el accionante solo tenía registrada, por cuenta de las diligencias que cursaron en el Juzgado 9º Penal del Circuito, la prohibición de salida del país, razón por la cual, ordenó la cancelación de la referida anotación. La decisión se comunicó a la parte actora a los correos electrónicos, olivosabogado@hotmail.com y otoalca59@hotmail.com y a las autoridades de policía y migratorias correspondientes, según consta en los anexos que fueron enviados a la Sala e incorporados al trámite constitucional. Pues bien, habrá de ratificarse – con modificación el fallo de primer grado, en cuanto la presente acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo que respecta a los aquí accionados. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: 8CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se

Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (énfasis fuera del texto) Así las cosas, al confirmar la información allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado que la postulación elevada, el 21 de julio de 2022, por el accionante a la Oficina de Archivo Central, a través del enlace correspondiente y por la cual también fue vinculada la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, en lo que a esa dependencia compete,

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca y la Oficina de Administración y Apoyo Judicial del Complejo Judicial de Paloquemao, en lo que a esa dependencia compete, esto es, el desarchivo del proceso, fue atendida a través de los correos electrónicos aportados por la parte actora otoalca59@hotmail.com; olivosabogado@hotmail.com. En esos términos, dentro del ámbito de su competencia, se constata el otorgamiento de una respuesta acorde a lo requerido, sin que sea constitutivo del núcleo esencial del derecho la contestación favorable a la petición exigida, pues frente al requerimiento del actor en el petitum, dirigido al desarchivo del proceso [rad. 1996-12830] para el reparto ante las autoridades competentes, tendiente a obtener el respectivo paz y salvo, la dependencia demandada, ofreció una respuesta completa y de fondo, indicándole el trámite efectuado con posterioridad para la cancelación de las anotaciones registradas en su contra por cuenta del proceso aquí 9CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo referido. A su vez, el Juzgado al que le fue repartida la actuación, aun cuando no fue vinculado a la presente acción de amparo, pues solo fue asignado con posterioridad a la interposición de la demanda de tutela e incluso del fallo de primera instancia, ordenó la cancelación de la anotación de prohibición de salida del país, única que reposaba en contra del actor y restringía su derecho de locomoción, materializándose de esta manera la respuesta a la segunda postulación del promotor de la acción, tendiente a

prohibición de salida del país, única que reposaba en contra del actor y restringía su derecho de locomoción, materializándose de esta manera la respuesta a la segunda postulación del promotor de la acción, tendiente a la cancelación de las anotaciones por cuenta del proceso con rad. 199612830, en el cual fue proferida en su favor sentencia absolutoria. Así las cosas, si el amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante la efectiva respuesta a la postulación, en cuanto a las autoridades accionadas, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355

superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 10CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, comoquiera que el Tribunal A quo, negó el amparo por ausencia de vulneración del derecho de petición y declaró su improcedencia por subsidiariedad por las garantías de hábeas data, buen nombre y libre circulación. Lo procedente es modificar el fallo, en el entendido que la tutela es improcedente por carencia actual de objeto ante la configuración del hecho superado en relación con las entidades accionadas Dirección Ejecutiva del Consejo Seccional de Bogotá, Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao y Juzgado 9º Penal del Circuito de esta ciudad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a las accionadas, en los términos indicados.

de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado, respecto a las accionadas, en los términos indicados.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. 11CUI: 11001220400020230001601 Tutela de 2ª instancia nº 129355 Otoniel Álvarez Castillo Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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