CSJ - STP2912-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2912-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP2912-2023 Radicación n° 129358 Acta 59. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por Donangel Ahumada De La Ossa frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en representación de John Macchi Mejía en contra de la Fiscal Treinta Seccional de Cartagena, Bolívar.
ANTECEDENTESCUI 13001220400020230004501
Tutela de 2ª instancia n º 129358
JHON MACCHI MEJÍA
2 Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Señala el profesional del derecho, que su representado presentó denuncia penal en contra de Raúl Miranda Fabra, por hechos relacionados con los delitos de estafa, abuso de confianza, administración desleal y hurto, asunto que se identificó con el radicado No 130016001128201905668, siéndole asignada a la Fiscalía 30 Seccional de Cartagena. Sostiene el abogado demandante, que, ante la inactividad de la fiscalía, el 10 de marzo de 2022, formuló derecho de petición ante la autoridad accionada, en el que afirma haber solicitado “se tomaran (sic) las medidas pertinentes a efectos de ejercitar la acción penal en el asunto de la referencia, para de esta
de marzo de 2022, formuló derecho de petición ante la autoridad accionada, en el que afirma haber solicitado “se tomaran (sic) las medidas pertinentes a efectos de ejercitar la acción penal en el asunto de la referencia, para de esta forma llamar a audiencia de imputación y medida de aseguramiento a los responsables de las conductas punibles oportunamente denunciadas y cese el actuar criminal y estafador de estas personas” (…) sostiene que a la fecha de presentación de esta demanda no ha obtenido respuesta alguna. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 3 de febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena dispuso: admitir la acción de tutela interpuesta por el abogado Donangel Ahumada De La Ossa, en contra de la Fiscal Treinta Seccional de Cartagena; y, le ordenó al Secretario de la Sala Penal del Tribunal: i) dar traslado de la demanda de tutela a la Fiscal Treinta Seccional de Cartagena; ii) requerir al abogado Donangel Ahumada De La Ossa, para que en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación del auto remita el poder conferido por Jhon Macchi Mejía para interponer la presente acción de tutela; iii) notificar por el medio más expedito y eficaz a los accionados, con el objeto que se enteren y ejerzan el derecho de contradicción y defensa; iv) comunicar alCUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358 JHON MACCHI MEJÍA 3 accionante que se avocó y ordenó el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, entre otras.
Tutela de 2ª instancia n º 129358 JHON MACCHI MEJÍA 3 accionante que se avocó y ordenó el trámite previsto en el artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, entre otras. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo al no cumplirse con el presupuesto de legitimación por activa. El a quo sustentó su decisión en que, pese al requerimiento efectuado al profesional del derecho a fin de que allegara el poder especial conferido por JOHN MACCHI MEJÍA para promover la acción de tutela en su representación, no cumplió con dicha carga, al punto que, al momento de proferir la decisión de primera instancia echó de menos el documento referido. Destacó que, si bien, Donangel Ahumada De La Ossa cuenta con poder para representar los intereses del ciudadano Macchi, este mandato solo se limita para que lo represente en calidad de víctima en el proceso penal que se inicie contra Raúl Miranda Fabra. En este orden de ideas, el juez de primera instancia concluyó que Donangel Ahumada De La Ossa solo tiene potestad de representar al señor Macchi Mejía en el proceso penal, más no, en la acción de tutela porque carece de un mandato expreso para tal fin. Así mismo, advirtió que no es procedente amparar el derecho de petición aún en el escenario en el que el profesional del derecho lo considere vulnerado a título personal por ser quien efectuó la petición, todaCUI 13001220400020230004501
petición aún en el escenario en el que el profesional del derecho lo considere vulnerado a título personal por ser quien efectuó la petición, todaCUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358 JHON MACCHI MEJÍA 4 vez que, el abogado acudió ante la Fiscal Treinta Seccional de Cartagena, en virtud de un mandato conferido, razón por la que también carece de legitimación en la causa por activa. Finalmente, indicó que no se cumplen los presupuestos para considerar que el señor Ahumada De La Ossa actúa como agente oficioso del ciudadano Macchi. DE LA IMPUGNACIÓN Donangel Ahumada De La Ossa impugnó el fallo de primera instancia dentro del término legal e indicó que sustentaría las razones ante el superior jerárquico. Sin embargo, no allegó escrito de sustentación en el trámite de segunda instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió conceder la impugnación interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia al considerar que Donangel Ahumada De La Ossa se encuentra legitimado por tener interés en las resultas del proceso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena,
Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.CUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358
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5 En el presente caso, el problema jurídico se contrae a determinar si corresponde confirmar o revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente el amparo promovido por Donangel Ahumada De La Ossa, en representación de John Macchi Mejía, por falta de legitimación en la causa por activa. La Carta Política de 1991 consagró en su artículo 86 la posibilidad de que cualquier persona, por sí misma o a través de representante, pueda acudir a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por autoridad o particulares en casos específicos. De acuerdo con la línea trazada por la Corte Constitucional (CC T-406/92, CC T-459/92, A-073/06, T-227/06, A-245/07, T-142/22, entre otras) la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, por cuanto, “no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales”, razón por la cual, “es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se
“es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo que se encuentre en el territorio colombiano”. No obstante, con sustento en el principio de informalidad, no es válido suponer el incumplimiento de unas exigencias mínimas establecidas, entre otras normas, en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 10 del Decreto 2591 prevé que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través deCUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358 JHON MACCHI MEJÍA 6 apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. En relación con la actuación a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha determinado que: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC
diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional (CC T-531/02; T-552/06, T-995/08; T-430/17, T-024/19, T-142/22, entre otras). Ahora, también ha señalado que el poder debe contener las siguientes características: (i) nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (CC T-1025/06; T-194/12; T-718/17, entre otras). De esa manera, la legitimación en la causa por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y anexa el respectivo poder especial, puesto que, en términos de la Corte Constitucional, no será admisible un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.CUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358
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7 De tal suerte que, el poder allegado como prueba, en el que el señor Macchi le confiere un mandato especial a Donangel Ahumada De La Ossa como su representante en calidad de víctima en un futuro proceso penal, no lo valida como apoderado en la presente acción de tutela. Así las cosas, mediante el poder resulta exigible la indicación de
Macchi le confiere un mandato especial a Donangel Ahumada De La Ossa como su representante en calidad de víctima en un futuro proceso penal, no lo valida como apoderado en la presente acción de tutela. Así las cosas, mediante el poder resulta exigible la indicación de datos que permitan identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo. Exigencia que, encuentra razón de ser en que, el titular del derecho debe tener claro cuáles son las acciones y omisiones concretas que se pondrán en consideración del juez de tutela. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ ATP513-2022; CSJ STP7058-2022, rad. 123695, 26 may.2022), ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo, se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida, el A quo debe conocer de fondo el asunto (CSJ rad. 128752, 2 de marzo 2023). Lo anterior, para atender los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). Sin embargo, este escenario no es factible en el presente caso, en razón a que, Donangel Ahumada en ningún momento allegó el poder que permitiera evidenciar un mandato de parte del señor Mecchi para que lo represente en la acción de tutela contra la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena.CUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358
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represente en la acción de tutela contra la Fiscalía Treinta Seccional de Cartagena.CUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358
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8 Por su parte, en lo que atañe a la agencia oficiosa de los derechos, la Corte Constitucional ha definido unos presupuestos para su procedencia, como: (i) la manifestación de actuar como tal; (ii) la demostración de la circunstancia real, señalada en el escrito de tutela, “ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir” referente a la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales para promover su propia defensa, porque no se encuentra en condiciones físicas o mentales para hacerlo; (iii) la agencia oficiosa, por sí sola, no genera relación formal entre el agente y los agenciados; y (iv) “la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente” (CC T-142/22). Con sustento en lo anterior, en gracia de que se discutiera el ejercicio de Donangel Ahumada como agente oficioso de Mecchi, resulta oportuno indicar que, no se satisfacen los presupuestos en este caso concreto, pues, de acuerdo con los elementos normativos de la agencia oficiosa definidos por la Corte Constitucional, no se evidencia la imposibilidad del señor John Macchi Mejía para promover su propia defensa. Por manera que, la S ala confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, tampoco se configuran los presupuestos para considerar que Donangel Ahumada actúa como agente oficioso de Jhon Macchi Mejía.
Por manera que, la S ala confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que, tampoco se configuran los presupuestos para considerar que Donangel Ahumada actúa como agente oficioso de Jhon Macchi Mejía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;CUI 13001220400020230004501 Tutela de 2ª instancia n º 129358
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RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria