CSJ - STP2913-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP2913-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente STP2913-2020 Radicación n° 109317 Acta 056 Bogotá, D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAÚL BETANCUR MARTÍNEZ, respecto del fallo proferido el 27 de enero del año en curso por la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, en procura del amparo del derecho al debido proceso, trámite que se hizo extensivo al Centro Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín-Bellavista y a la Dirección Seccional de Fiscalías de igual ciudad.Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez
1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en los términos que a continuación se transcriben: […] Manifestó el señor RAÚL BETANCUR MARTÍNEZ que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello lo condenó a 16 años y 1 mes de prisión con media intramural por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
Expuso el accionante que la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador, no tuvo en cuenta las pruebas favorables y desfavorables en la actuación existentes al hecho
sexuales con menor de 14 años. Expuso el accionante que la Fiscalía General de la Nación como ente investigador y acusador, no tuvo en cuenta las pruebas favorables y desfavorables en la actuación existentes al hecho investigado y como circunstancias evidentes, tal y como los exámenes sexológicos practicados a la víctima por parte del profesional especializado, pues con este no se pudo acreditar la ocurrencia de los sucesos investigados de los cuales fue señalado y posteriormente sentenciado, aunado a que no se allegó prueba demostrativa surgiendo dudas sobre el mismo, vulnerándose de esta manera sus derechos fundamentales. Por lo anterior, solicitó tutelar sus derechos fundamentales y como consecuencia ordenar al Juzgado ser escuchado en audiencia pública para aclarar las dudas que pueden existir aun después de la decisión proferida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Constitucional de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego del estudio al libelo y del informe rendido por la autoridad convocada concluyó que la demanda de tutela es contraria a su carácter residual y subsidiario, dado que lo procedente era que (i) las censuras que le asisten al accionante frente a la sentencia proferida en su contra debieron ser postuladas por medio del recurso de apelación y, (ii) la queja que le
2Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez
sentencia proferida en su contra debieron ser postuladas por medio del recurso de apelación y, (ii) la queja que le 2Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez asista frente al defensor que lo asistió dentro del proceso penal puede ser presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación competente para el asunto.
3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso insistió en las censuras postuladas en el libelo contra la autoridad accionada, reiterando la súplica del amparo irrogado en favor de su derecho fundamental al debido proceso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Constitucional de Decisión del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial
fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial 3Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado (C.C. T-477/2004): (...) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus 4Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. 3.1. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente
según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006): (…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…) No obstante, se ha aceptado la procedencia de la misma contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que 5Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
4. Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello profirió sentencia condenatoria en contra de RAÚL BETANCUR MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor
el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello profirió sentencia condenatoria en contra de RAÚL BETANCUR MARTÍNEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, imponiéndole pena de 16 años y 1 mes de prisión, proveído contra el cual podía presentar recurso de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que como parte accionada dentro del proceso penal le correspondía.
4.1. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, relativos a un aparente desconocimiento «del acervo probatorio que le favorecía» , de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
5. Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de
6Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97):
6Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado.
de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. 7Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado Nubia Yolanda Nova García 8Impugnación de Tutela 109317 A/. Raúl Betancur Martínez Secretaria 9